REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007827
ASUNTO: BP01-P-2011-007827
Visto el escrito presentado por la DRA. YULYMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONU MAN CHUIN CEN FENG; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA previamente designada en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 05, 06 y 07, de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR (IAPANZ) JOSE ACOSTA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención de los ciudadanos NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO , Cursa al folio 12 de la presente causa Acta de Denuncia Nº 542-11, formulada por el ciudadano CEN FENG TONY MAN CHUIN. Al folio trece CONSTANCIA MEDICA, del ciudadano TONY CEN, al folio 15 y su vlto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2011, rendida por el ciudadano ZABALA VASQUEZ DACIO DOMINGO…al folio 16 PLANILLA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20/09/2011.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONU MAN CHUIN CEN FENG, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONU MAN CHUIN CEN FENG. Se declara con lugar la solicitud de copias.
CUARTO: Este tribunal acuerda como lugar de RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal QUINTO.
Líbrese el correspondiente Oficio de detención al Órgano Aprehensor, Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NELSON JOSE CASTILLO CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.417, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el día 11/02/90, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio PESCADOR , hijo de los ciudadanos Nelson José Guevara (V) Guadalupe Castillo (V), residenciado en el Barrio Santo Domingo, Barrio Santo Domingo, Casa sin numero, Vía Alterna Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES”, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONU MAN CHUIN CEN FENG, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por de los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. RAHINLI CURIZ.
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