REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000053
ASUNTO : BP01-P-2010-000053


Por recibido procedente de la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui escrito presentado por el ciudadano Dr. PEDRO LUIS BASTADO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:


Se inició la presente causa en fecha 08 de enero de 2010, suscrita por el Funcionario agente JUAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del Modo Tiempo y Lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos: LUIS EDGARDO MEJIAS y JHONNY JOSE MEJIAS, por la presunta comisión en uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el que luego de una revisión Corporal le fuera incautado al ciudadano: JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, ocho envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beis de presunta droga de las denominadas crack, de igual forma al ciudadano LUIS EDGARDO MEJIAS, en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón corto siete envoltorios contentivos en su interior de una sustancia descrita anteriormente.


Cursa AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada por ante la sede de este Tribunal en la cual se le concedió a los ciudadanos JHONNY JOSE MEJIAS GUILLEN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.126.758, natural de Barcelona, soltero, profesión vigilante, residenciado en la avenida Raúl Leoni, casa Nº 4-45, sector Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/03/1986, de 23 años de edad y LUIS EDGARDO MEJIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.168.683, natural de Barcelona, soltero, sin profesión definida, residenciado en la avenida Raúl Leoni, casa Nº 4-45, sector Portugal Arriba, Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/03/1988, de 21 años de edad, la Libertad Plena.


Ahora bien, revisadas las escasas actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que los elementos anteriormente narrados, dan por demostrado la comisión de un hecho punible previsto en la Ley especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se ha podido determinar la responsabilidad de los ciudadanos mencionados por cuanto no existen bases suficientes para determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados y dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la presente investigación, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a los ciudadanos LUIS EDGARDO MEJIAS y JHONNY JOSE MEJIAS. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, autoriza a la Representación Fiscal con el objeto de que sea practicada la destrucción de la sustancia incautada. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a los imputados LUIS EDGARDO MEJIAS y JHONNY JOSE MEJIAS. SEGUNDO: Se autoriza a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 148 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA MAZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA MAZA