REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001629
ASUNTO : BP01-P-2011-001629
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de YANITZA JESUS PEREZ TOVAR Venezolano, natural de Puerto Ordaz, donde nació en fecha 13-05-1977, titular de cedula de identidad Nº V-13.595.451 de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de GENARO PEREZ y LUZMILA TOVAR ambos fallecidos, residenciada LA BURRA, CERCA DEL POOL, BARCELONA, ANZOATEGUI, TLF: 0416-583-5685, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Fiscal 03º del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a la acusada YANITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, plenamente identificada de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a al acusada YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no admitir los hechos y admitida como fue la acusación fiscal, SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO respecto al acusado al acusada YANITZA DE JESUS PEREZ TOVAR, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ANA LING Y SUPERMERCADO VICTOR, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Así mismo este tribunal decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana YENITZA DE JESUS PEREZ TOVAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° consistente en presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
QUINTO: Se acuerda la separación de la causa, ordenándose compulsar el presente expediente a los fines de continuar conociendo respecto a las acusadas YULITZA DEL CARMEN DEL CARMEN SILVERA MILANO y REBECA MARIA MARIN, ello conforme a lo previsto en el artículo 74, ordinal 4| del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificándose de igual forma orden de captura a ambas ciudadanas Líbrese oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas el presente asunto.
SEPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RAHINLI CURIZ
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