REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006294
ASUNTO : BP01-P-2011-006294

Visto el escrito interpuesto por los Dres. ARTURO GONZALEZ Y LISBETH FIGUERA Y MAGYNIHER BITTARD actuando como Defensores de confianza de los imputados JUAN JOSE MORENO GOMEZ, HECTOR ENRRIQUE MARCANO CASTILLO, GABRIEL MARCELO VALLEJA Y JOSE DAVID FRANCISCO REYES el cual de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, y el traslado del imputado JUAN JOSE MORENO GOMEZ, por cuanto este manifiesta que quiere rendir declaración ante el tribunal sobre los hechos investigados en la presente causa este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de Agosto de 2011 fue celebrada la Audiencia para oír, a los GABRIEL MARCELO BALLEJA LEZAMA, HECTOR ENRIQUE MARCANO CASTILLO, JUAN JOSE MORENO GOMEZ, MANUEL ARNALDO ESTEVES, JOSE DAVID FRANCISCO REYES, ISOLINA MARGARITA REYES DE FRANCISCO, JOSE JESUS AÑEZ ALEJO y JOSE GREGORIO NORIEGA CARIAMANA en la cual entre otros pronunciamientos se acordó procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la televisora Anzoátegui tv.

En fecha 30 de Agosto de 2011 la fiscal del ministerio público presento escrito solicitando una prorroga de 15 día para presentar actos conclusivos en virtud de que aun faltan diligencias que realizar; siendo acordada en esa misma fecha.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados de marras considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, mas aun cuando aun la representante fiscal no ha presentado acto conclusivo.

Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los imputados GABRIEL MARCELO BALLEJA LEZAMA, HECTOR ENRIQUE MARCANO CASTILLO, JUAN JOSE MORENO GOMEZ, JOSE DAVID FRANCISCO REYES; manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la televisora Anzoátegui tv. Y se acuerda el traslado del imputado JUAN JOSE MORENO GOMEZ hasta la sede del tribunal el día viernes 23/09/2011 a las 10:30 de la mañana a los fines de que el mismo rinda declaración. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N. 03, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados los Dres. ARTURO GONZALEZ Y LISBETH FIGUERA Y MAGYNIHER BITTARD actuando como Defensores de confianza de los imputados JUAN JOSE MORENO GOMEZ, HECTOR ENRRIQUE MARCANO CASTILLO, GABRIEL MARCELO VALLEJA Y JOSE DAVID FRANCISCO REYES al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N. 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ