REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007785
ASUNTO : BP01-P-2011-007785


Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano, EGLIS DEL CARMEN VILLALBA GUEVARA, Venezolana de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad V – 16.181.709, de profesión u oficio Comerciante, residencia en calle CALLE PRICIPAL DE VISTA HERMOSA, BARRIO LAS MERCEDES, N° 220, DETRÁS DEL IUTEPAL, VIA EL HOSPITAL RAETTI, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, quien es victima directa en la causa Nº 03-F2-6713-11; por uno de los delitos contra las personas.

Los Hechos denunciados por las Victimas son los siguientes:
“….|comparezco por ante la fiscalía a los fines de solicitar la medida de protección, en vista que los ciudadanos Viviana Cedeño, Yamiseth Cedeño, en el día de ayer a las 7:00 horas de la noche, yo me encontraba echado para el lugar donde yo trabajo vendiendo perros calientes, cuando ella llegaron nuevamente destruyéndome mi puesto e trabajo y agrediéndome físicamente, estas personas, quieren que yo desaloje ese lugar en el cual tengo dos años y medio aproximaamente, mientras el esposo de Yamileth me grababa y le enseñaba el video a su familiares las cuales me hacían burlas, estas personas, me rompieron hasta las estructuras de mi puesto de trabajo y me amenazaron de que si no venia me iban a mandar a dar unos tiro, tengo miedo en vista de que son personas de mala conducta y son capaces e hacer lo que ellos quiera. Por lo expuesto aquí, solicito una Medida de Protección, es todo”...

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima EGLIS DEL CARMEN VILLALBA GUEVARA patrullaje en la zona donde residen las víctimas y testigos y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de Victima la ciudadana EGLIS DEL CARMEN VILLALBA GUEVARA, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su familia, en sus residencia ubicada en el residencia en el calle CALLE PRICIPAL DE VISTA HERMOSA, BARRIO LAS MERCEDES, N° 220, DETRÁS DEL IUTEPAL, VIA EL HOSPITAL RAETTI, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana , EGLIS DEL CARMEN VILLALBA GUEVARA, Venezolana de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad V – 16.181.709, de profesión u oficio Comerciante, residencia en calle CALLE PRICIPAL DE VISTA HERMOSA, BARRIO LAS MERCEDES, N° 220, DETRÁS DEL IUTEPAL, VIA EL HOSPITAL RAETTI, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana EGLIS DEL CARMEN VILLALBA GUEVARA, Venezolana de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad V – 16.181.709, de profesión u oficio Comerciante, residencia en calle CALLE PRICIPAL DE VISTA HERMOSA, BARRIO LAS MERCEDES, N° 220, DETRÁS DEL IUTEPAL, VIA EL HOSPITAL RAETTI, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, y a todos los demás miembros que conforman su núcleo familiar.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. SIMON ZAMBRANO