REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007788
ASUNTO: BP01-P-2011-007788

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado,, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al ciudadano JOSE FRANCISCO ZAMBRANO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipio “Manuel E. Bruzual”, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ESNEL JOSE MEDINA, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Público Penal, DRA. NELIDA BASILE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO, así como la exposición del defensor de confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursan actuaciones al folio cuatro (4) y su vuelto y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial JORGE ANDRES CHOPITE, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Bruzual, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de patrullaje por el perimetro de esta población de Clarines, específicamente por la Calle 01 del Sector El Paraíso, en compañía del Funcionario Oficial GABRIEL CHANCHAMIRE…, trasladara a la Calle 09 del referido sector, a los fines de verificar una problemática y que dicha información fue suministrada por una ciudadano que no se identifico…, cuando íbamos por la Calle 5 del Sector, salio un ciudadano quién se identifico como ESNEL JOSE MEDINA…, manifestando que a eso de las 11:40 de la noche el se encontraba en su casa, cuando alguien toco la puerta principal y el pregunto quién es? Y le dijeron no salga, un momento atrás de la casa, el abrió la reja para ver quien era y era un muchacho a quién reconoce por el apodo del menor, que vive en la Calle 9 del mismo sector, y como le tranco la puerta porque quería entrar ajuro a su casa y tuvo que empujarlo hacía afuera, y el muchacho lo amenazo de que lo iba a entrar a tiros, mentándole la madre y diciéndole groserías…., cuando íbamos a la altura del Modulo de Barrio Adentro avistamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el ciudadano y procedimos a darle la voz de alto, la cual no acato saliendo en veloz carrera hasta tomar una actitud violenta lanzando objetos contundentes como piedras, botellas y pedazos de bloque que habían en la calle en contra de nosotros…., logrando dominarlo quién se identifico como JOSE FRANCISCO ZAMBRANO…”. Cursa al folio siete (7) de la presente causa, Constancia Medica correspondiente al ciudadano JORGE CHOPITE. Al folio nueve (9) y su vuelto y diez (10) de la presente causa riela Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ESNEL JOSE MEDINA.

TERCERO: Elementos estos que hacen presumir la participación del imputado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO, en la comisión de los delitos de “ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ESNEL JOSE MEDINA hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO; Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Bruzual, donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal de Control.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE FRANCISCO ZAMBRANO, Venezolano, Indocumentado, natural San José de Guaribe, Estado Guarico, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Inocencia Fermín Zambrano (V) y José Velásquez (V), residenciado en la Calle 09, casa S/N cerca de la Bodega la Llanerita, Barrio Paraíso, Clarines, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 y 413 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ESNEL JOSE MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. SIMON ZAMBRANO