REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007791
ASUNTO : BP01-P-2011-007791

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control al Imputado LUIS ENRIQUE ARAMBULO VARGAS y JAVIER FRANCISCO ACUÑA PEREZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en lo artículos 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal ABOGADO ALFREDO COLON quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado LUIS ENRIQUE ARAMBULO VARGAS y JAVIER FRANCISCO ACUÑA PEREZ, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE, en razón de que de acuerdo con los elementos recogidos en las diligencias de investigación policial se desprende la incautación de objetos de interés criminalistico, relacionados con hechos punibles vinculados a la investigación adelantada por el Ministerio Público en el cual aparece como victima la ciudadana XX, y se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por su Defensa y las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa en la presente causa al folio 03 Y VTO. de la presente causa Acta Policial, suscrita por el Oficial Agregado JHONY OLIVERO, quien entre otras cosas, deja constancia de los hechos ocurridos. Elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAMBULO VARGAS y JAVIER FRANCISCO ACUÑA PEREZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal; por el cual el Ministerio Público lo ha presentado a este Tribunal, en razón de que los elementos de convicción referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar no los relaciona en este momento procesal con el supuesto delictual establecido en el articulo 458 del Código Penal, por lo que no acoge este Tribunal dicha calificación jurídica provisional. Ahora bien, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, con vista a los elementos aportados a los autos, suficientemente identificados en el acta policial de aprehensión, respecto a la orden de inicio de investigación que aparece cursante en autos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAMBULO VARGAS y JAVIER FRANCISCO ACUÑA PEREZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los elementos de convicción que se extraen de las actas, la gravedad de los hechos que dieron inicio a la investigación, llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Como sitio de reclusión se acuerda la Policía Municipal de Bolívar del estado Anzoátegui, donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Líbrese el respectivo oficio. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ENRIQUE ARAMBULO VARGAS , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.225.446, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació en fecha 07/11/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de German Arambulo (V), residenciado en Hueco dulce, frente a la Polar, Casa sin Numero, Barcelona, Estado Anzoátegui y JAVIER FRANCISCO ACUÑA PEREZ , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.617.007, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 01/06/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Felicita del Carmen (V), residenciado en Sector el Llevadero, los Bomberos de Barcelona, casa No.27, Barcelona, Edo.Anzoátegui. Teléfono 0416-3072662; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Así El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SIMON ZAMBRANO