REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001683
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados ANGEL JOSE ROJAS y INGRID VARGAS MAESTRE, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO, quien es titular de la cedula Nº 16.478.180, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 12/04/2005, por procedimiento efectuado por el funcionario JUAN GUAICARA, quien expuso “que siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, encontrándome en el punto de control, y cuando se encontraba realizado recorrido a pie dentro de las instalaciones de dicho mercado, cuando se le acercan al funcionario varias personas, entre ellos un brigadista, informando que hay dos sujetos sospechosos dentro del recinto con intenciones desconocidas, una vez encontrados dichos sujetos y al notar la presencia policial, desviaron su camino, seguidamente se les dio la voz de alto, la cual desacataron, siendo capturados de inmediato, a quien realizarle la inspección corporal se le logro incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA FROJAS TAURUS, CALIBRE 38 MM, CROMADO SERIALES DESVASTADOS, CAÑON CORTO, CARTA DE MADERA, DE SEIS TIROS, EN SU INTERIOR UNA CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (12/04/2005) y tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Cuatro (04) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco (05) años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de Seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de IVAN JOSE VALDEZ CEDEÑO, quien es titular de la cedula Nº 16.478.180, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ
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