REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006094
ASUNTO : BP01-P-2009-006094

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Novena Penal Abogada ZIMARU FUENTES actuando en favor del MIGUEL JOSE ACUÑA AMARISTA, por la comisión del delito de “HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA” previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO CANDELARIO ESCUDERO VALDERRAMA; donde solicita la referida Defensa, se sustituya la medida de privación de libertad que recae sobre su representado, de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
El ciudadano MIGUEL JOSE ACUÑA AMARISTA, fue presentado ante este Juzgado de Control, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: siguientes actuaciones TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 18/07/2009, El suscrito jefe de guardia de esta sub delegación, certifica que en las novedades diarias llevadas en esta oficina… se recibe la misma de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Anzoátegui, informando que en la calle 3, del parcelamiento puente Ayala de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas datos al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/07/2009, suscrita por el funcionario AGENTE LOPEZ ALFREDO, adscrito al departamento de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “…se recibe la misma de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Anzoátegui, informando que en la calle 3, del parcelamiento puente Ayala de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que se requiere la comisión de este despacho… en el día de hoy me traslade en compañía del funcionario del funcionario AGENTE JOSE PEREZ, hacia la dirección antes mencionada… una vez en la misma nos abordaron moradores del sector, informando que el hecho ocurrió en la calle 02 cruce con calle 04, casa 213, color beige, del mismo sector, seguidamente nos dirigimos hacia la precitada dirección… fuimos recibidos por el sub-inspector LEONARDO CAMAYAGUAN, de la policía del estado Anzoátegui, quien nos indico el sitio exacto del hecho, observándose el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino de contextura fuerte, piel clara, como de 38 años de edad, pudiendo observar el mismo en posición de cubito ventral…
En esa misma fecha, fue celebrada audiencia oral de presentación del detenido, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ACUÑA AMARISTA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/04/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-19.013.593, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos VICTOR JOSE VARGAS Y JUANA JOSEFINA AMARICUA, residenciado en la urbanización Brisas del Mar, sector I, vereda 44, casa Nº 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, TLF. 0424.847.20.96, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA ”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ALBERTO CANDELARIO ESCUDERO VALDERRAMA, …”

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por los delitos “HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA ”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy (occiso) ALBERTO CANDELARIO ESCUDERO VALDERRAMA. cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Abogada ZIMARU FUENTES actuando en favor del ciudadano MIGUEL JOSE ACUÑA AMARISTA, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de “HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA ”, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy (occiso) ALBERTO CANDELARIO ESCUDERO VALDERRAMA; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ