REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006356
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el ABG. CAMILO ALCALA GONZALEZ, en su condición de Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Publico con Competencia en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y 22 de la Penal del Ambiente, en el proceso incoado en contra de ROSA ABGELICA PARACARE SANTA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.212.522, residenciada En el fundo del cantón, ubicado en el sector la fundación carretera Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIA DE PAISAJES, penado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de el AMBIENTE; Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 74, comando regional numero 7, compañía anaco, las siguientes actuaciones…”.
Acta Policial ambiental de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios sargento mayor de tercera Lira Cairo Héctor y Sargento Gómez monterola, quienes entra otras cosas dejan constancia de lo siguiente; “Cuando nos desplazábamos por dicho sector recibimos información por parte de un morador de la zona, quien por temor a represarías en su contra manifestó no ser identificado en actas, informando que en el fundo denominado EL CANTON, estaban realizando una deforestación grande con maquinaria pesada y que esas personas o mejor dicho los dueños del fundo no tenían permiso del ambiente… y una vez en el lugar se logro observar en el sitio; UNA (01) MAQUINARIA PESADA TIPO ORUGA, MARCA ACATERPILLAR, MODELO D-6, SERIAL 3ZF00652..Es Todo”
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de ROSA ABGELICA PARACARE SANTA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.212.522, residenciada En el fundo del cantón, ubicado en el sector la fundación carretera Aragua de Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS Y TOPOGRAFIA DE PAISAJES, penado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de el AMBIENTE; de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
Abg. MARGOTH RODRIGUEZ.
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