REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001305

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su condición de Fiscal Sexto principal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa instruida contra RENE JOSE MARQUEZ, FRANKLIN JOSE ROSALES, FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ, JONNY ANTONIO GUEREPE, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ y FERNANDO SAMUEL ROSARIO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 03, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, el día 08 de marzo de 2009, los funcionarios SUB-INSPECTOR FRANK GOMEZ, SUB-INSPECTOR MARCOS RUIZ, y AGENTE ANGEL JIMENEZ y AGENTE JUAN JIMENEZ, todos adscritos al instituto autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, y encontrándose específicamente en la calle 17 del barrio el viñedo de la ciudad de Barcelona logaron avistar a los 6 imputados anteriormente identificados quienes se encontraban parados frente a una vivienda que por su apariencia se presume que estaba abandonada y en actitudes sospechosas en virtud de que observaban en todas las direcciones, los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto la cual no fue acatada, en virtud de que se introdujeron en dicha vivienda, viéndose los funcionarios en la necesidad de introducirse en dicho inmueble donde lograron avistar y capturar a los imputados y visualizando los siguientes objetos; LA CARROCERIA DE (01) VEHICULO MARCA HIUNDAY, MODELO ACCENT, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF2JL3Y700771, COMPLETAMENTE DESVALIJADO SIN PARTE DEL TECHO, Y CON LOS CAUCHOS TRASEROS INSTALADOS, UN (01) MOTOR PARA VEHICULO, (01) CAJA PARA VEHICULO, (02) BUTACAS, (01) ASIENTO TRASERO, (01) TABLERO, (01) CAPO, LA PARTE DEL TECHO DE DICHO VEHICULO (01) ESMERIL, (01) MAQUINA DE SOLDAR, (01) EXTENSION, (01) CAJA DE HERRAMIENTAS, todo ello de origen desconocido por lo que se procedió a la su respectiva aprehensión.

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa el Ministerio Publico quien es titular de la acción penal tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal fundamente su solicitud de sobreseimiento manifestando que los funcionarios actuantes en el presente proceso penal no contaron con la presencia de testigos presenciales ni referencias que pudiera corroborar el hecho punible investigado, y por cuanto ah criterio de quien aquí juzga considera que no existe suficientes elementos de convicción y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos al presente proceso penal y no hay bases para así proceder al enjuiciamiento de los imputados de la presente causa, considerando lo mas ajustado a derecho declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentado por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el articulo 323, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó Y ASI SE DECIDE;

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 03 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el representante del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal. instruida contra RENE JOSE MARQUEZ, FRANKLIN JOSE ROSALES, FRANCISCO SAMUEL HERNANDEZ, JONNY ANTONIO GUEREPE, ANIBAL RAFAEL GONZALEZ y FERNANDO SAMUEL ROSARIO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,


ABG. MARGOTH RODRIGUEZ