REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002701
ASUNTO : BP01-P-2009-002701


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

FISCAL: DRA. MILDA ROBLES
(Fiscal 5º del Ministerio Público)

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. JOSE PEREZ

IMPUTADO: LISBETH FIGUERA CUAMANA

VICTIMA: NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA


Siendo la oportunidad procesal y legal para publicar sentencia de sobreseimiento en la presente causa instruida contra el ciudadano NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA C.I. 8.897.685, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 1967, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas Villa terracota 2, Villa 2-A, urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PECULADO CULPOSO, MARVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 59,60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal de Control, N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. DESIREE LAMAS JONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

i
Se inició la presente causa en fecha 10-12-2003, en virtud de denuncia interpuesta por los funcionarios EVELIN RODRIGUEZ Y RAFAEL JIMENEZ quien entre otras cosas manifestaron: “… denunciamos una serie de irregularidades que se han venido presentando en la Institución y las cuales podrían estar incursas en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción , como lo son que actualmente aparece registrada en la nomina una ciudadana de nombre Martínez Núñez Nerida Josefina con el rango de detective la cual labora en el Ministerio del Ambiente…”

Así las cosas, cursa en autos una serie de elementos de investigación recabados por la representación fiscal, contentivos entre otros de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-01-2004tomada al ciudadano EDWINS MAGALLANES, oficios, Boletas de citaciones libradas a los denunciantes, acta de entrevista de fecha 19-09-03 rendida por la ciudadano BEGDIS FUENTES JOSE FREITES, EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, LUIS MATA, VICTOR LEON, acta de imputación, entre otros los cuales sirvieron a la representación fiscal a presentar en fecha 01-06-2009 acto conclusivo contentivo de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su criterio el hecho imputado no es típico. Fijando este tribunal en fecha 08-06-2009 audiencia oral de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal audiencia oral a los fines de debatir en presencia de todas las partes los fundamentos de la solicitud fiscal.

En fecha 28-07-2011, luego de mas de 6 diferimientos de la audiencia oral se constituyo este tribunal, oportunidad en la cual acordó: “…PRIMERO: En virtud de la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público hecha en este acto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Decreta: el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánica Procesal Penal, en razón que del estudio efectuado a las actas que conforman en le presente expediente y analizados todos los elementos de convicción la conducta desplegada por la imputada de marras no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia los ilícitos atribuidos. SEGUNDO: La presente decisión será publicada por auto separado dentro del lapso legal establecido. Quedando las partes debidamente notificadas….”. Dejándose constancia expresa en acta levantada en esa fecha que se efectuaba la audiencia oral en ausencia de la victima EL SINDICO PROCURADOR DE LA ALCADIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR a través de su apoderada DRA. GAYD MAZA DELGADO, quien se encontraba debidamente notificada tal y como consta en la boleta consignada por la Oficina de Alguacilazgo donde se dejo constancia que fue informada a través de sus apoderados judiciales de la celebración del presente acta y plenamente a derecho puesto que desde el 18-05-2011 solicito por ante este tribunal en ocho (08) oportunidades que fuese diferido el acto para tener acceso y prepara alegatos de defensa.
ii
En cuanto a este particular este tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En este orden de ideas, establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el tramite para resolver la solicitud de sobreseimiento, estableciendo dicho articulo que el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Determinado lo anterior la Acción Penal, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Las victimas en el proceso penal, aunque no se hayan constituido como querellante, podrán presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia. Si las victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación. En el caso que nos ocupa, observamos que las victimas al no haber ejercido los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que están representas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y por la Procuraduría Municipal por tratarse de delitos contra el patrimonio de la nación , ante la comisión de delitos de acción pública.

Los Autos o Sentencias dictados en audiencias, las partes presentes quedarán debidamente notificadas mediante su lectura; en el presente caso, cabe resaltar que en tal y como se indico anteriormente la victima (Procuraduria) se encontraba debidamente notificada de la celebración del acto, maxime cuando en 8 oportunidades solicito el diferimiento del mismo para presentar alegatos de defensa.

Así las cosas de autos se desprende que la victima siempre tuvo conocimiento de la investigación y dada la situación procesal del asunto bajo estudio y en razón de los múltiples diferimiento del acto por solicitud de la victima y encontrándose debidamente notificada para la celebración y representados sus derechos para el acto por la titular de la acción penal, procedió este juzgado a constituirse para l verificar la audiencia oral, toda vez que resulta violatorio del debido proceso el retardo injustificado en la celebración del acto en razón de que lo aludido por la victima para solicitar los diferimiento del acto obedecía siempre al mismo argumento, teniendo intervención y todos y cada uno de los actos convocados durante el proceso y así consta en el expediente. .

Como Jueces Constitucionales, estamos llamados a garantizar un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.

Las partes deben ligar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede. Los Jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en atención a lo estatuido en el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa instruida contra la ciudadana NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA C.I. 8.897.685, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 1967, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas Villa terracota 2, Villa 2-A, urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PECULADO CULPOSO, MARVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 59, 60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no obstante a los fines de garantizar el derecho de la victima a una doble instancia se acuerda notificarle de la presente decisión. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO O DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NIRVIA JOSEFINA NUÑEZ DE SILVA C.I. 8.897.685, Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 1967, residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas Villa terracota 2, Villa 2-A, urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delito de PECULADO CULPOSO, MARVERSACION Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los articulo 59,60 y 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal. no obstante a los fines de garantizar el derecho de la victima a una doble instancia se acuerda notificarle de la presente decisión. Y asi se declara.

Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente en su oportunidad al tribunal de ejecución que corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL



LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ