REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002566
ASUNTO : BP01-P-2010-002566

Visto el escrito interpuesto por la abogada LUZ MARI MARIN URBANO en su condición de defensora privada del ciudadano JESUS ESTEBAN LOPEZ CARABALLO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 18 de Mayo de 2010, fue celebrada la audiencia para oír al ciudadano LUIS DEL VALLE BRITO GONZÁLEZ, en la cual entre otras cosas este Tribunal acordó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ESTEBAN LOPEZ CARABALLO Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.154.215 natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-12-78 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Funcionario Policial trucción, hijo de RAMON LOPEZ (F) Y JUAN CARABALLO (V) , Residenciado en: CALLE PRINCIPAL LOS MONTONES, SECCTOR MURO, CASA 22, BARCELONA Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICILIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YOHANA ISABEL RIOS.....”

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió acusación fiscal, en la cual se le atribuye al ciudadano JESUS ESTEBAN LOPEZ CARABALLO, la presunta comisión del delito de HOMICILIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YOHANA ISABEL RIOS; solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa del imputado JESUS ESTEBAN LOPEZ CARABALLO, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto.

Este Tribunal considera importante resaltar, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JESUS ESTEBAN LOPEZ CARABALLO, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICILIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YOHANA ISABEL RIOS; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada LUZ MARI MARIN URBANO en su condición de defensora de confianza del ciudadano JESUS ESTEBAN LOPEZ CARABALLO, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación el artículo 244 ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.

LA SECRETARIA

ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ.-