REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006094

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHEFEIRO y JOEL LBERTO DIAZ SARMIENTO, en sus caracteres de Fiscales Vigésimos Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 4º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a EDWAR VALLENILLA (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos AMENAZAS, cometido en perjuicio de GREGORI JESUS CORTESIA DIAZ, este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta por MARIA ALEJANDRA DIAZ, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano EDWAR VALLENILLA, quien me amenazo de muerte a mi hijo GREGORI JESUS CORTESIA DIAZ, quien tiene 16 años d edad y a mi sobrino ENDER JOSUE DIAZ… Es Todo. ...”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales de la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno por la tal razón se considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo”. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, el cual fue solicitado por los representantes del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, en la presente causa seguida EDWAR VALLENILLA (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos AMENAZAS, cometido en perjuicio de GREGORI JESUS CORTESIA DIAZ; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABG. MARGOTH RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARGOTH RODRIGUEZ