REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007757
ASUNTO : BP01-P-2011-007757
Visto el escrito presentado por el DR. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Novena © del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 26 de Agosto de 2011, mediante denuncia formulada por VICTOR JULIO ORTEGA, presentada por ante este despacho, donde manifiesta: “Yo me encontraba en mi negocio, ubicado en el mercado municipal de anaco, se presentaron tres funcionarios motorizados, y le manifestaron a mi empleado Joan Alcalá que ellos me van a escoñetar y me van sembrar drogas y pistola, y ahora bien ciudadano fiscal yo soy propietario de un frigorífico de pollos venta al mayor y detal, es por esto que acudo ante usted para que me den una medida de protección a mi integridad física y a mi familia que ellos han manifestado de que van allanar mi casa y yo tengo una familia con niños pequeño, ya me han registrado mi vehiculo varias veces …Es Todo...”.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por VICTOR JULIO ORTEGA, supone una conducta no sub.-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por VICTOR JULIO ORTEGA, a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
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