REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007871
ASUNTO : BP01-P-2011-007871

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal a los imputados JULIO CESAR GUAURA y GABRIEL JESUS GONZALEZ AGUILAR, estableciéndole como calificación el delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” Previsto y Sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la aprehensión efectuada por adscritos LA policía del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrita en el acta policial anexa al presente asunto y por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria; por lo que solicito le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JULIO CESAR GUAURA y GABRIEL JESUS GONZALEZ AGUILAR como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Riela al folio tres (03) su vto y 4 de la presente causa Acta Policial de fecha 20/09/2011 suscrita por el OFICIAL AGREGADO RONY MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JULIO CESAR GUAURA y GABRIEL JESUS GONZALEZ AGUILAR, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RICARDO JOSE ZEA INCIARTE. Cursa al folio 8 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano KELILIS ALEXANDER LOPEZ HERNANDEZ. Cursa al folio 09 ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA.

TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley DE DROGA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, se decreta para los ciudadanos JULIO CESAR GUAURA y GABRIEL JESUS GONZALEZ AGUILAR, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5º consistentes en: 1.- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, 2º.- prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo Policial del
Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL JESUS GONZALEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.341.564, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-07-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Héctor González (v) y Carmen Aguilar (df), residenciado en Avenida José Antonio Anzoátegui, Villas Pequiven, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y JULIO CESAR GUAURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.070, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rafael Méndez (v) y Eleonora Guaura (V), residenciado en Carretera Vieja, Sector Bario Obrero, Casa Nº 27, Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA)

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABOG. SIMON ZAMBRANO