REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007874
ASUNTO : BP01-P-2011-007874
Visto el escrito presentado por la DRA. YULYMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigesima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados MANUEL ANTONIO GOITIA CARAPAVIRE, NESTOR EDUARDO TINOCO PARRA, ANDRES ANTONIO CABELLO MENDEZ y ANNE ROSALIA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en Razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Así mismo se acuerde el procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron las imputadas, y el Defensor Publico Penal. ABG. JUAN DE DIOS QUIJADA, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Tercero de Control, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO GOITIA CARAPAVIRE, NESTOR EDUARDO TINOCO PARRA, ANDRES ANTONIO CABELLO MENDEZ y ANNE ROSALIA OLIVARES, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 02), al cinco de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 21/09/2011, suscrita por el Funcionario JAIRO RIVERO, quien entre otras cosas deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas los ciudadanos MANUEL ANTONIO GOITIA CARAPAVIRE, NESTOR EDUARDO TINOCO PARRA, ANDRES ANTONIO CABELLO MENDEZ y ANNE ROSALIA OLIVARES. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados MANUEL ANTONIO GOITIA CARAPAVIRE, NESTOR EDUARDO TINOCO PARRA, ANDRES ANTONIO CABELLO MENDEZ y ANNE ROSALIA OLIVARES, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; aunado a que es suficiente para garantizar las resultas del proceso con el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MANUEL ANTONIO GOITIA CARAPAVIRE, NESTOR EDUARDO TINOCO PARRA, ANDRES ANTONIO CABELLO MENDEZ y ANNE ROSALIA OLIVARES, la cual consiste en: presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC-PUERTO PIRITU, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las ciudadanas MANUEL ANTONIO GOITIA CARAPAVIRE, NESTOR EDUARDO TINOCO PARRA, ANDRES ANTONIO CABELLO MENDEZ y ANNE ROSALIA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA)
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. SIMON ZAMBRANO
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