REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007875
ASUNTO : BP01-P-2011-007875

Visto el escrito presentado por la DRA. YULY MAR AMARICUA, en carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido EDUIL RAUL PASTRANO UGAS, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 21-09-2011, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Vigente, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente causa. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 03, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDUIL RAUL PASTRANO UGAS como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 5 y vto de la causa, Acta Policial, de fecha 21/09/2011, suscrita por el funcionario (PMS) Oficial JESUS VILLAFRANCA, adscrito a Polisotillo en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado EDUIL RAUL PASTRANO UGAS, Cursa en el folio 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO… Cursa en el folio 8 planilla de Cadena de custodia.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de refiere el Acta Policial de fecha 21-09-2011, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Vigente, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6°, que consiste en presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de comunicarse con la victima a favor del referido ciudadano. Líbrese oficio a Polisotillo del Estado Anzoátegui, participándole la decisión dictada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUIL RAUL PASTRANO UGAS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.800.861, fecha de nacimiento 30-09-92, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ELOY PASTRANA y NOBELIA UGAS, con domicilio en Callejón Las Marías, Casa S/N, Bello Monte, Puerto La Cruz, por la presunta comisión de los delitos de refiere el Acta Policial de fecha 21-09-2011, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3° y 6º. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. SIMON ZAMBRANO