REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005970
ASUNTO : BP01-P-2011-005970
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los DRES. LILIANA AUMAITRE DE CACHEFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 4º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS(Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de LUCIRIS DEL VALLE MATA GUREPERO, este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 08 de Marzo de 2009, mediante denuncia interpuesta por LUCIRIS DEL VALLE MATA GUREPERO, en la cual expuso: “…Yo vengo a denunciar a Magdala, el día de hoy domingo a eso de las 11:30 am, cuando yo estaba en mi casa cocinando con mi mama y mi hermana MELANI, escuchamos que tocaron la puerta de mi casa de manera agresiva, mi mama salio abrir la puerta y yo venia de la cocina cuando veo a este mujer antes mencionada que me brinco encima agrediéndome físicamente y verbalmente como mi mama esta viendo todo, trato de detenerla logrando apartarla de mi, pero como ella estaba muy alterada, empezó a causarle daño a la propiedad de mi mama, donde logro tumbar los muebles de la casa, rompió el espejo de la sala y tumbo un jarrón, rompió los vidrios de la ventana de la sala, mi mama llamo a la policía, y luego la sacamos como pudimos hasta el porche de la casa y cerramos la puerta, cuando llego la policial mi mama abrió la puerta y ella salio corriendo para donde estaban los policías… Es Todo. ...”.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales de la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno por cuanto no existe ningún acta de prueba testimonial que pueda vincular a la presunta agresora con el hecho denunciado de igual forma no se ha podido incorporar elementos de convicción ni probatorio por la tal razón se considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no se realizo”. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, el cual fue solicitado por los representantes del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, en la presente causa seguida PERSONAS DESCONOCIDAS (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de LUCIRIS DEL VALLE MATA GUREPERO; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
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