REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007873
ASUNTO : BP01-P-2011-007873

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado MENECIO JESUS PATIÑO VELASQUEZ y TERESO DE JESUS QUIJADA TORRES, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa de Confianza DR. PEDRO IRAZABAL, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MENECIO JESUS PATIÑO VELASQUEZ y TERESO DE JESUS QUIJADA TORRES como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2011, suscrita por el funcionario actuante LUIS RENGEL.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MENECIO JESUS PATIÑO VELASQUEZ y TERESO DE JESUS QUIJADA TORRES y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General del Estado Anzoátegui, como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Líbrese los respectivos oficios. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MENECIO JESUS PATIÑO VELASQUEZ quien es venezolano, Soltero, Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.208, natural de Lechería , Estado Anzoátegui , nacido en fecha 31-12-63, de 45 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nemecio Jesus Patiño (v) y Rita Elvira de patiño (f), residenciado en: La calle No. 6, sector Rómulo Gallegos, casa No. 8-43, de lecherías, Estado Anzoátegui y TERESO DE JESÚS QUIJADA TORRES, quien es venezolano, Soltero, Profesión u oficio marinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.523, natural de Lechería , Estado Anzoátegui , nacido en fecha 21-08-61, de 50 años de edad, hijo de los ciudadanos: Tereso Jesús Quijada Millán (v) y Bernarda Margarita Quijada Torres, residenciado en: La calle No. 6, sector Rómulo Gallegos, casa No. 8-43, de lecherías, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. SIMON ZAMRANO