REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006118
ASUNTO : BP01-S-2003-006118
Visto el escrito presentado por las DRAS. MARINA ROJAS GUEVARA y BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscales Segunda principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa instruida contra JOSE GUILLERMO ARIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en agravio del EMPRESA MISTER CAB, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 03, para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de agosto de 2003, se dio la orden de inicio de investigación, en virtud de la diligencia policial efectuada por el funcionario Sgto. Primero (IAPANZ) PABLO RAFAEL MARTINEZ, adscrito a la zona Policial numero 3 de la policía del estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente; “Con fecha 17/08/2003 encontrándome en servicio a la alcabala el tejar de Píritu en compañía del cabo primero (IAPANZ) ABIGAIL PINO y siendo las 10:00 de la noche, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDWIN ALEXIS IVIDEO REYES, y quien informo que en la estación de servicio Texaco se encontraba estacionado equipando gasolina a un vehiculo TAXI, de color blanco con franjas amarillas, placas EE552T,y que el mismo se encontraba solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION de Maracay, de inmediato salio comisión al sitio, logrando ubicar al vehiculo en mención y posteriormente trasladarlos hasta la sede de el alcabala conjuntamente con el chofer, para verificar la información suministrada por el antes mencionado, ciudadano, una vez en la alcabala el tejar se procedió a trasladarlo hasta la sede de la zona policial numero 3 de la estado Anzoátegui, y se verifico por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el vehiculo esta siendo requerido por la delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MARIÑO ESTADO ARAGUA,…Es Todo
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa el Ministerio Publico quien es titular de la acción penal tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamente su solicitud de sobreseimiento manifestando que no existe elementos para imputar delito alguno al detenido y como quiera que la investigación no arrojo ningún elemento de prueba en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO ARIAS, no contando a su vez con testigos presenciales ni referencias que pudiera corroborar el hecho punible investigado, y por cuanto ah criterio de quien aquí juzga considera que no existe suficientes elementos de convicción y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos al presente proceso penal, considerando lo mas ajustado a derecho declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentado por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 323, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó Y ASI SE DECIDE;
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 03 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el representante del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal. Instruida contra JOSE GUILLERMO ARIAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en agravio del EMPRESA MISTER CAB, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ
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