REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001666

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de CESAR EVANGELINO HURTADO ALVAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa

El presente hecho se inicia a la presente investigación en virtud del acta policial de fecha 11/04/2004, suscrita por el SARGENTO SEGUNDO (PA) FRANCISCO GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso; “a quien al realizar la respectiva inspección corporal se logro incautar entre sus vestimentas lo siguiente; UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA VISIBLE, CALIBRE 20 MM, CAÑON RECORTADO, SERIAL PRINCIPAL 9034, COLOR GRIS OSCURO, CACHA RECORTADA DE MADERA COLOR MARRON, contentiva en su interior de UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, de igual forma incautamos en el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, acto seguido se procedió a su aprehensión formal quedando identificado como; CESAR EVANGELINO HURTADO ALVAREZ ….


Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (07/03/2004) y tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (07) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de CESAR EVANGELINO HURTADO ALVAREZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

Abg. MARGORTH RODRIGUEZ