REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007878
ASUNTO: BP01-P-2011-007878
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, previo traslados desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Píritu, solicitándoles por la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES DE HABERLO COMETIDO CON AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA, CON UN CONCURSO DE PERSONAS, SOBRE UN VEHICULO DE CARGA Y DE NOCHE O EN UN LUGAR DESPOBLADO O SOLITARIO y AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO”, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en relación con el articulo Nº 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en el Articulo 286 del Código Penal, y articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de orden de aprehensión solicitada ante este Tribunal de Control Nº 03, en fecha 22 de septiembre de 2011 y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados, solicito copia simple de la presente acta, así mismo solicito formalmente ante este tribunal la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, ALIAS “PELO E PINCHO”, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO CHICO, ESTADO MIRANDO DE TREINTA Y OCHO AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.999.739 FECHA DE NACIMIENTO 06-06-1972, DIRECCION SECTOR LA MORA CALLE 19 SECTOR MAR Y LAGO DE BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por los delitos de “ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES DE HABERLO COMETIDO CON AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA, CON UN CONCURSO DE PERSONAS, SOBRE UN VEHICULO DE CARGA Y DE NOCHE O EN UN LUGAR DESPOBLADO O SOLITARIO AGAVILLAMIENTO, USO DE PRENDAS POLICIALES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” tipo penal previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en relación con el articulo Nº 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en el Articulo 286, 214 Y 277 del Código Penal, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE HAN NARRADO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN ESTA AUDIENCIA PARA FUNDAMENTAR LA PRESENTE ORDEN DE APREHENSION, por ultimo solicito copia de la presente acta Es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ALI SALAVERRIA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO de acuerdo a la solicitud de nulidad planteada por la defensa se declara sin lugar por cuanto se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad del acta policial por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: como elementos de convicción cursa en el expediente En fecha 22/09/2011 el funcionario DETECTIVE JAIRO RIVERO, deja constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándome en mis labores de servicio se presento comisión de la policía del Estado Anzoátegui trayendo a los funcionarios policiales mencionados, quienes figuran como investigados en las actas procesales, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima para informarle sobre dicho acontecimiento para poder tomar una decisión prudencial al respecto en torno al caso, luego después de sostener una llamada con la Juez de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien acordó orden de aprehensión por necesidad urgente de los investigados cuestión de que fuera detenidos y puestos a la orden y disposición de despacho en horas de la mañana al igual que las actuaciones de su aprehensión. Visto como han sido los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa, y que fueron debidamente mencionados con antelación, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, quienes se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES DE HABERLO COMETIDO CON AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA, CON UN CONCURSO DE PERSONAS, SOBRE UN VEHICULO DE CARGA Y DE NOCHE O EN UN LUGAR DESPOBLADO O SOLITARIO y AGAVILLAMIENTO y PECULADO DE USO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en relación con el articulo Nº 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en el Articulo 286 del Código Penal, y articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, es el autor en la comisión de tales hechos punibles, Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la pena que pudiera llegar a imponerse, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 03, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, quienes se encuentra presuntamente incursos en los delitos de “ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR”, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción. Vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede con creces de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión LA POLICIA MUNICIPAL DE PEÑALVER organismo donde quedara recluido los imputados a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio, participando la decisión dictada por este Tribunal.
CUARTO: Este tribunal ACUERDA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO GARCIA, ALIAS PELO E PINCHO, VENEZOLANO, NATURAL DE RIO CHICO, ESTADO MIRANDO DE TREINTA Y OCHO AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.999.739 FECHA DE NACIMIENTO 06-06-1972, DIRECCION SECTOR LA MORA CALLE 19 SECTOR MAR Y LAGO DE BOCA DE UCHIRE MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DEL ESTADO ANZOATEGUI, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE PRENDAS POLICIALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, 214 y 277 del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.
QUINTO; Se acuerda la solicitud del ministerio publico en cuanto a la acumulación de causas de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa Nº BP01-P-2011-7883 al presente asunto ordenándose librar oficio al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Penal con el objeto que remita el nombrado asunto hasta este despacho, debiendo notificarse a todas las partes procesales de lo aquí acordado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho.
SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE SANTIAGO ROBLES, venezolano, portador de la cedula de identidad Número V-18.144.467, fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos Jean Santiago (v) y María Victoria de santiago (df), residenciado en la Calle El Stadium, Casa S/N, Casa Azul, frente al Stadium, Onoto, Estado Anzoátegui; CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ ZAVALA, venezolano, portador de la cedula de identidad Número V-20.632.880, fecha de nacimiento 01 de Septiembre de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, de hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez (v) y Carmen Zavala (v), residenciado en el Sector Inavi, Sector 03, Casa S/N, cerca de la escuela Carvajal, Onoto, Estado Anzoátegui y JORGE LUIS PEASPAN POZUELO, venezolano, portador de la cedula de identidad Número V-18.154.994, nacido en fecha 28 de Abril de 1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, de hijo de los ciudadanos Jean Peaspan (v) y Eladia Pozuelo (v), residenciado en el Sector Altagracia, Calle Transversal, Nº 11-40, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO y ASOCIACION PARA DELINQUIR”, tipo penal previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos y en el Articulo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03;
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. LUIS RENE PEREZ
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