REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006170
ASUNTO : BP01-P-2010-006170

Visto el escrito presentado por los Dres. LISBETH FIGUERA y MIGUEL SALDIVIA en su condición de Defensores Privados de los imputados ALBERTO JOSE RONDON SEGURA y DARIO RAFAEL CASTRO FLEMIN, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 4º; en el que solicita la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;
En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 04 de Diciembre de 2011, dictó en contra de los imputados ALBERTO JOSE RONDON SEGURA y DARIO RAFAEL CASTRO FLEMIN Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 4º del código penal, pena esta de llegar a imponerse no excede de los diez años, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso ha cesado el supuesto de Presunción de Fuga, como por la inexistencia de la posibilidad que los imputados de autos de alguna forma puedan obstaculizar algún acto de la investigación, pues ya fue presentado el mismo asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados ALBERTO JOSE RONDON SEGURA y DARIO RAFAEL CASTRO FLEMIN de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3º 4º y 6º del Código Adjetivo Penal, 1)que consiste en la presentación periódica cada Quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salir de la jurisdicción y 3) prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dres. LISBETH FIGUERA y MIGUEL SALDIVIA en su condición de Defensores Privados de los imputados ALBERTO JOSE RONDON SEGURA y DARIO RAFAEL CASTRO FLEMIN, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinal 4º; del código penal código penal de igual manera se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º 4º Y 6º del Código Adjetivo Penal, 1)que consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salir de la jurisdicción 3) prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el Articulo 264 Eiusdem; y SEGUNDO: Líbrese oficio para que el mencionado ciudadano sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABG. MARGOTH RODRIGUEZ