REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007043
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados ANGEL JOSE ROJAS y INGRID VARGAS MAESTRE, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de VERONICA ANDREA MLAVINO CARDUJO, Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
En fecha 21 de Mayo de 2005, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por VERONICA ANDREA MLAVINO CARDUJO, quien expuso: “…Comparezco con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en el deposito de mi residencia logrando sustraer de la misma varios equipos de sonido profesional, entre los cuales son lo siguientes; dos denon 2600, un newmark, un american DJ, cuatro mezcladores, dos fu rangos, una consola amplificadora, una planta berimger 1500, una america DJ 400, una yemini, un crossower, entre otros equipos los cuales no recuerdo en ese momento, todo esto valorado en aproximadamente 24.000.000…...Es todo...”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (21/02/2005) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal anterior, en el cual se establece una pena de (06) meses a (03) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Un (01) año y (9) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de menos de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio de VERONICA ANDREA MLAVINO CARDUJO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOTH RORIGUEZ
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