REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007063
ASUNTO : BP01-P-2011-007063

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados ANGEL JOSE ROJAS y INGRID VASRGAS MAESTRE, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL HOY OCCISO PETER REZIC, Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 26 de Abril de 2005, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada por EL HOY OCCISO PETER REZIC, quien expuso: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas luego de violentar de una de las puertas de vidrio de la casa del ciudadano Meter Rezic, quien falleció hace dos meses aproximadamente dejando encargado de la referida casa a mi persona, estas personas luego de violentar la referida puerta se introdujeron y lograron sustraer dos camas matrimoniales, un frizer industrial de tres puertas, una cocina con horno, con si bombona de gas, dos pesetas con lavamanos, herramientas varias, todo por un valor aproximado de cinco millones de bolívares…”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (26/04/2005) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco (05) años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de Seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal quien es el titular de la acción penal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de EL HOY OCCISO PETER REZIC, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 03,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL


LA SECRETARIA,


ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ