REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007209
ASUNTO : BP01-P-2011-007209
Visto el escrito presentado por la Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO en su condición de Defensora Privada del imputado LUIS ALEXIS CHACON CHACON, a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA E INSTIGACION A LA CORRUPCION; donde argumenta la defensa que variaron las circunstancias que motivaron la medida preventiva privativa de libertad en contra de sus representado, pues los testigos de la fiscalia son un estudiante de ingeniería química y el otro vigilante y ambos testigos declararon no haber estado en el procedimiento sino que cuando los del funcionarios los llevaron de testigos ya mi representado estaba detenido, y por otro lado la representante fiscal mando practicar unas pruebas complementarias en la búsqueda de elementos de convicción como lo es EL BARRIDO QUIMICO, que permitieran encontrar sustancia estupefaciente y psicotrópicas en el arma incautada y una vez practicada salio NEGATIVO por lo que a criterio de esta defensa variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa preventiva de Libertad, por lo que solicito la Revisión de la Medida de la Medida de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que el imputado de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos, victimas o expertos.
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;
En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 26 de Agosto de 2011, dictó en contra del imputado LUIS ALEXIS CHACON CHACON, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA E INSTIGACION A LA CORRUPCION, previstos y sancionados en los articulo 277 del código penal y 63 de la ley de corrupción, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso ha cesado el supuesto de Presunción de Fuga, tanto por la pena que podría llegársele a imponer, como por la inexistencia de la posibilidad que los imputados de autos de alguna forma puedan obstaculizar algún acto de la investigación, asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al imputado LUIS ALEXIS CHACON CHACON, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3º 4º del Código Adjetivo Penal, 1)que consiste en la presentación periódica cada Quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salir de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por la Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado LUIS ALEXIS CHACON CHACON a quien se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA E INSTIGACION A LA CORRUPCION, previstos y sancionados en los articulo 277 del código penal y 63 de la ley de corrupción de igual manera se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, 1)que consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de salir de la jurisdicción de conformidad con el Articulo 264 Eiusdem; y SEGUNDO: Líbrese oficio para que el mencionado ciudadano sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de la respectiva medida. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
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