REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007749
ASUNTO : BP01-P-2011-007749

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a la imputada LORENY CAROLINA HENRIQUEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de “INTIMIDACION A TESTIGO”, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley Orgánica del Poder Judicial, quien fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por la Defensa Publica, DRA. MARINELLY GINESTRA, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de la Imputada LORENY CAROLINA HENRIQUEZ BRAVO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio tres (3) y vto. de la presente causa Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Oficial ROMAN TORRES, adscrito a la Policía Municipal de Guanta, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… avistamos a un ciudadano… quien nos hacía señas y se nos acerca manifestando ser y llamarse GABRIEL MAICAN y señalando a una ciudadana quien junto a otro sujeto que se había ido del lugar, lo estaban acosando, persiguiendo y haciéndole llamadas telefónicas amenazándolo de hacer daño sino se retractaba de una declaración donde había sido testigo de un hecho delictivo donde se encontraba detenido un sujeto de nombre ANDERSON y que la ciudadana estaba en un puesto de alquiler de teléfonos haciéndole llamada telefónica a alguien para amedrentarlo… procedimos a abordar a la señalada quien estaba efectuando una llamada telefónica en el puesto mencionado y al avistar que la comisión policial se acercaba, colgó el teléfono e intentó irse caminando, por lo que le dimos la voz de alto…. Se procedió a interrogar a la ciudadana… y ella se negaba diciendo que ella estaba llamando al ciudadano ANDERSON COA, para llevarle una comisa en el calabozo de la Policía Municipal de Guanta…mostrándonos en la pantalla de su teléfono celular el directorio telefónico con el numero 04143939633 a nombre de “ANDDERSON” dicho numero fue de inmediato comparado…con el numero marcado en el teléfono de alquiler siendo exactamente el mismo. ….al revisar la bandeja de salida del teléfono de la ciudadana, pudimos encontrar el numero 0424-8586383 el cual fue reconocido por el señor Maican como suyo. En vista del señalamiento hecho por la victima se procede a imponer del motivo de la detención….” Acta corroborada con la denuncia interpuesta por GABRIEL JESUS MAICAN RIZALES, inserta al folio 6 y vto. Cursa al folio cinco (05) de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada LORENY CAROLINA HENRIQUEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de “INTIMIDACION A TESTIGO”, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley Orgánica del Poder Judicial, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de la imputada LORENY CAROLINA HENRIQUEZ BRAVO, los cuales consisten en: Primero: presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, aparte de poseer arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso

CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Sexta del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana LORENY CAROLINA HENRIQUEZ BRAVO, quien es Venezolana, titular del Numero de Cedula de identidad V-19.978.649, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 03 de Agosto de 1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante hija de los ciudadanos Lorenzo Antonio Henríquez (v) y Ninyan del valle Ortiz (V), residenciada en la calle Principal casa Nº 78, El Mirador, Guanta, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424-869.39.94., por la presunta comisión del delito de “INTIMIDACION A TESTIGO”, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO

ABG. LUIS PEREZ.