REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007897
ASUNTO : BP01-P-2011-007897


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN en condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando por la unidad del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Despacho a los imputados ANDRES ARQUIMEDEZ RINCONES LOPEZ, RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVERO Y RAFAELA DEL JESUS OLIVERO DE RINCONES, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º, 5, 6º y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABOG. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, se decreta la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, para los imputados ANDRES ARQUIMEDEZ RINCONES LOPEZ, RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVERO Y RAFAELA DEL JESUS OLIVERO DE RINCONES, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a los folio 03 y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ANTONIO PINTO, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión de los referidos imputados.

TERCERO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados: ANDRES ARQUIMEDEZ RINCONES LOPEZ, RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVERO Y RAFAELA DEL JESUS OLIVERO DE RINCONES, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede a los ciudadanos: ANDRES ARQUIMEDEZ RINCONES LOPEZ, RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVERO Y RAFAELA DEL JESUS OLIVERO DE RINCONES, la aplicación de MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días; 2) Prohibición de acercarse a la victima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y 3) Prohibición de realizar actos perturbatorios, directa e indirectamente a la poseedora de la vivienda debiendo acudir a los organismos competentes para ejercer sus derechos.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se acuerdan expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDRES ARQUIMEDEZ RINCONE LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.302.229, venezolano, soltero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/11/55, de 55 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Julio Rincones y Ricarda López, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Avenida El Mallal II etapa, Calle Nº 06, Casa Nº 06, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2765546; RICARDA DEL VALLE RINCONES OLIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.923, venezolano, soltera, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/02/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Andrés Rincones y Rafaela de Rincones, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, Avenida El Mallal II etapa, Calle Nº 06, Casa Nº 06, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2765546; Y RAFAELA DEL JESUS OLIVERO DE RINCONES, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.221.381, venezolana, soltera, natural de Onoto Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/06/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos Santos Salazar y Candelaria Olivero, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, Avenida El Mallal II etapa, Calle Nº 06, Casa Nº 06, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2765546, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05 DE GUADIA,

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JESUS ASCANIO.