REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007899
ASUNTO : BP01-P-2011-007899

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05, por encontrarse de guardia, al imputado ANDERSON ANIBAL RAMIREZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 del Código Penal, en agravio LA COLECTIVIDAD, y solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les sea decretada la detención al referida ciudadana como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 ultima partes del Código Orgánico Procesal Penal, Y oídas como fue el imputado debidamente asistido por la Abogado. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ANDERSON ANIBAL RAMIREZ DIAZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y vto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 24/09/2011 suscrita por el Funcionario TTE. CARLOS ELIGIO FERNANDEZ RODRIGUEZ y otros adscrito al Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE) del sotillo, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado ANDERSON ANIBAL RAMIREZ DIAZ. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la calificación Fiscal.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar a favor del imputado ANDERSON ANIBAL RAMIREZ DIAZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de portar armas de fuego.
CUATRO: Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado ANDERSON ANIBAL RAMIREZ DIAZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.850.407, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/09/1993, de 18 años de edad , hijo de los ciudadanos: FELIX RAMIREZ y YUDI DIAZ, residenciado en: PTO PIRITU, SECTOR SANTA ROSA, CALLE JUAN BOLIVAR, Nº 08- ESTADO ANZOTEGUI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05. DE GUARDIA


DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ASCANIO