REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008026
ASUNTO : BP01-P-2011-008026
Visto el escrito presentado por el DR. BETZI LILIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 05, por encontrarse de guardia, a los imputados RONNY JOSE CUMANA TALAVERA Y EDUARDO JOSE CHIPANO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, y solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les sea decretada la detención al referida ciudadana como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oídas como fue el imputado debidamente asistida por el Abogado. EFRAIN ACOSTA, este Tribunal, para decidir observa:
Se decreta la aprehensión de los imputados RONNY JOSE CUMANA TALAVERA Y EDUARDO JOSE CHIPANO LOPEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios dos (02) y su vlto ACTA POLICIAL, de fecha 28/09/2011, suscrita por el funcionario RAFAEL SANCHEZ, en la que deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados RONNY JOSE CUMANA TALAVERA Y EDUARDO JOSE CHIPANO LOPEZ…, al folio 03 y su vlto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2011, rendida por el ciudadano SARMIENTO PAREDES FRANKLIN ALEJANDRO…, al folio 05 CONSTANCIA, emanada del CDI II, de puerto la cruz, al ciudadano FRANCKLIN SARMIENTO. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la calificación Fiscal.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son el delito de ESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su limite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar a favor de los imputados RONNY JOSE CUMANA TALAVERA Y EDUARDO JOSE CHIPANO LOPEZ, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor de los imputados: RONNY JOSE CUMANA TALAVERA Y EDUARDO JOSE CHIPANO LOPEZ, los cuales consisten en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la victima.
Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EDUARDO JOSE CHIPANO LOPEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.277, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/06/91, de 20 años de edad , hijo de los ciudadano Pedro Chipano y Karina Lopez, residenciada en: Sector Bello Monte de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y RONNY JOSE CUMANA TALAVERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.413.063, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/01/79, de 32 años de edad , hijo de los ciudadano Ivan Cumana y Zuleima de Cumana, residenciada en: AV. Constitución, cerca la Gloria del Paraíso de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05. DE GUARDIA
DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. LUIS PEREZ.
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