REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008027
ASUNTO: BP01-P-2011-008027

Visto el escrito presentado por la DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, JOSE RAFAEL ARMAS, LEONEL ANTONIO RONDO Y ZACARIAS EDISON JOSE, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Píritu del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROMERO YONNY CELESTINO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Quinto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, JOSE RAFAEL ARMAS, LEONEL ANTONIO RONDO Y ZACARIAS EDISON JOSE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, JOSE RAFAEL ARMAS, LEONEL ANTONIO RONDO Y ZACARIAS EDISON JOSE, lo cual se desprende del Acta de Procedimiento Policial cursante al folio dos, tres y vto de la presente causa, de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JORLY CAMPOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, JOSE RAFAEL ARMAS, LEONEL ANTONIO RONDO Y ZACARIAS EDISON JOSE. as siguiente diligencia policial. Al folio cuatro y cinco y Vto. de la presente causa cursa Acta De Denuncia Común de fecha 23-09-2011, levantada a la ciudadano ROMERO JHONYCELESTINO. Inserto al folio seis y Vto., Inspección Técnica Policial 3352. Al folio siete Inspección técnica Policial 3351. Al folio 08 Inspección técnica Policial N° 3350. Al folio trece Experticia de reconocimiento técnico legal. Inserto al folio catorce cadena de Custodia de evidencia Física.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, JOSE RAFAEL ARMAS, LEONEL ANTONIO RONDO Y ZACARIAS EDISON JOSE, por la presunta comisión de los delitos “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadana YONNY CELETINO ROMERO, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del imputado JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, JOSE RAFAEL ARMAS, LEONEL ANTONIO RONDO Y ZACARIAS EDISON JOSE, la cual consisten en: Primero: presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. segundo Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Estado, sin previa autorización del Tribunal, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto al decreto de libertad plena de su defendido, motivado a que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.

QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JAVIER ALEJANDRO YTRIAGO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.638.176, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03 de Marzo de 1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Costa Rosa, Casa S-N, Guanape, Estado Anzoátegui, LEONEL ANTONIO RONDON, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.055.238, natural de Altagracia de Orituco, donde nació en fecha 20 de Septiembre de 1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Calle Las Varas, Casa S-N, Altagracia de Orituco, Guarico y JOSE RAFAEL ARMAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.525.361, natural de caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 30 de Septiembre de 1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Costa Rosa, Casa S-N, Guanape, Estado Anzoátegui y ZACARIAS EDISON JOSE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.828.742, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de Octubre de 1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Sector Centro Calle 9, Casa 8-7, Guanape, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ROMERO YONNY CELESTINO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA;

DRA. RAQUEL BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS RENE PEREZ