REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: BP01-P-2011-7655
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ.
IMPUTADO: ANDERSON ANDRES COA VALLENILLA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YASMILE AVILA MIRABAL.
SECRETARIA: DRA. JENIFER GOMEZ.
Visto el escrito presentado por la Dra. DRA. YASMILE AVILA MIRABAL, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: ANDERSON ANDRES COA VALLENILLA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación son delitos graves y complejos, considerados así por la Doctrina.
Finalmente observa este Tribunal que en cuanto a lo descrito por la Defensora Pública Primera Penal DRA. YASMILE AVILA MIRABAL, en su escrito sobre las fallas e ilícitos elementos de convicción; los mismos; correspondieron a los hechos analizados en sala en Audiencia para Oír al imputado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de septiembre de 2011, ahora corresponde en esta Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario; esperar el acto conclusivo y sobre las inquietudes de la Defensa Pública, plasmada en su escrito; el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 305 del texto adjetivo penal, establece las herramientas que pueda profundizar la Defensa; mas allá, de lo establecido en los obstáculos del ejercicio a la acción penal en el artículo 28 eiusdem; por ello lo apegado a Derecho será Decretar Judicialmente NO HA LUGAR, la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; no sin antes aclarar, que la Revisión de la Medida, el cual es un derecho de todo imputado, se ha materializado con el presente pronunciamiento judicial; SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 05-09-2011, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ANDERSON ANDRES COA VALLENILLA. Deja constancia el Juez Titular del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 177; una vez que consta el recibido de la presente.
Este Tribunal Sexto de Instancia penal en funciones de control, observa con preocupación lo escrito textualmente “…Y EL CESE DEL HOSTIGAMIENTO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HACIA MI REPRESENTADO Y SUS FAMILIARES, Y SE LE DICTE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE SUS FAMILIARES, LA VICTIMA Y EL TESTIGO…” al respecto nuestro Legislador, establece las causales de Recusación y la Inhibición establecidas en el artículo 85 en adelante del texto adjetivo penal; y por ello lo contemplado en el artículo 26 del texto Constitucional; no queriendo decir este Tribunal, a la Defensa Pública que aplique dicho camino a seguir en mención; solamente se pretende plasmar en esta decisión judicial, que nuestro novedoso Sistema Acusatorio; establece todas las herramientas técnicas jurídicas, para aplicar en cada o cada circunstancia; no correspondiendo al Juez objetivo e imparcial; dirimir asuntos ajenos a su naturaleza de arbitro de buena fe, como representa ser la investigación y el ejercicio de la acción fiscal, todo ello será mejor razonado y fundado en la correspondiente audiencia preliminar; si es el caso, para este momento; que se produzca el correspondiente Acto Conclusivo; hipotéticamente, si fuere la Acusación Formal Fiscal, los cuales no menoscaba los Derechos del imputado y las solicitudes que pueda hacer la defensa, establecidos en los artículos 125 y 305 en referencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se decreta judicialmente NO HA LUGAR, la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; no sin antes aclarar, que la Revisión de la Medida, el cual es un derecho de todo imputado, se ha materializado con el presente pronunciamiento judicial; SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 05-09-2011, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: ANDERSON ANDRES COA VALLENILLA. Este Tribunal Sexto de Instancia penal en funciones de control, observa con preocupación lo escrito textualmente “…Y EL CESE DEL HOSTIGAMIENTO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HACIA MI REPRESENTADO Y SUS FAMILIARES, Y SE LE DICTE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE SUS FAMILIARES, LA VICTIMA Y EL TESTIGO…” al respecto nuestro Legislador establece las causales de Recusación y la Inhibición establecidas en el artículo 85 en adelante del texto adjetivo penal; y por ello lo contemplado en el artículo 26 del texto constitucional; no queriendo decir este Tribunal a la Defensa Pública que aplique dicho camino a seguir en mención; solamente se pretende plasmar en esta decisión judicial que nuestro novedoso Sistema Acusatorio; establece todas las herramientas técnicas jurídicas para aplicar en cada o cada circunstancia; no correspondiendo al Juez objetivo e imparcial; dirimir asuntos ajenos a su naturaleza de arbitro de buena fe, como representa ser la investigación y el ejercicio de la acción fiscal, todo ello será mejor razonado y fundado en la correspondiente audiencia preliminar; si es el caso, para este momento; que se produzca el correspondiente Acto Conclusivo; hipotéticamente, si fuere la Acusación Formal Fiscal, los cuales no menoscaba los Derechos del imputado y las solicitudes que pueda hacer la defensa, establecidos en los artículos 125 y 305 en referencia.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
DRA. JENIFER GOMEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JENIFER GOMEZ.
CAUSA: BP01-P-2011-07655
JLGL.
12:43 PM
Hora de emisión: 12:43 PM
Número de Boleta: