REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, SEDE BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 22 de Septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: BP01-P-2010-003607
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES.
IMPUTADO: RENY JOSE SARABIA RAMOS.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES.
SECRETARIA: DRA. JENIFER GOMEZ.
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: RENY JOSE SARABIA RAMOS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal respectivamente, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación son delitos graves y complejos.
En consecuencia este Tribunal Sexto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida por cuanto es un derecho del imputado, interpuesta por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: RENY JOSE SARABIA RAMOS, por lo antes expuesto se DECRETA NO HA LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 04-07-2010, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: RENY JOSE SARABIA. Y ASI SE DECLARA.-
Observa este Tribunal de Instancia Penal, que en fecha 11 de Julio de 2011, fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar, por no contar con Audiencia en este Despacho Judicial y en fecha 09 de Agosto de 2011; fue diferido por falta de traslado para el día 06 de Octubre del presente año; por ello, mediante el presente Pronunciamiento Judicial, se instruye a la Secretaria, pueda oficiar a la Oficina de Tramites Penales, de tomar las previsiones en el envío de las correspondientes notificaciones y materializar el presente acto procesal de mayor relevancia, como representa ser la Audiencia Preliminar.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se acuerda la revisión de la medida por cuanto es un Derecho del imputado, interpuesta por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, Defensora Pública, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: RENY JOSE SARABIA RAMOS, por lo antes expuesto se DECRETA NO HA LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 04-07-2010, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: RENY JOSE SARABIA RAMOS.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA.
DRA. JENNIFER GOMEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JENNIFER GOMEZ.
CAUSA: BP01-P-2010-003607
JLGL.
10:05 AM
Hora de emisión: 10:05 AM
Número de Boleta: