REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL.


Guarenas, 23 de Septiembre de 2011
201º y 151º

CAUSA N° BP01-P-2011-004201

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JENNIFER GOMEZ.


FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.169.662, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 15/03/1982, de: 29 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio: Electricista, hijo de los ciudadanos: SONIA NUÑEZ (F) y PABLO SUBERO (v), residenciado en: la Vereda Táchira, de la calle Táchira, casa S/N, del Barrio Camino Nuevo. Barcelona Estado Anzoátegui.
LA FISCAL VIGESIMA (20) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YULI MAR AMARICUA.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. AMALIA LOPEZ.

LA VICTIMA: THONY VALENTIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.075.008.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.169.662, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 15/03/1982, de: 29 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio: Electricista, hijo de los ciudadanos: SONIA NUÑEZ (F) y PABLO SUBERO (v), residenciado en: la Vereda Táchira, de la calle Táchira, casa S/N, del Barrio Camino Nuevo. Barcelona Estado Anzoátegui.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

En fecha: 06/05/2011, siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco 10:35 horas de la mañana, el ciudadano: THONY VALENTIN RODRIGUEZ, se encontraba en la Avenida Pedro María Freites a la altura de la Urbanización Camino Nuevo, frente la licorería el morichal, momento que el ciudadano antes mencionado se deponía a comprar un refresco y al bajarse del autobús fue interceptado por un sujeto desconocido, quien bajo amenazas de muerte le indico textualmente “dame los reales por que te voy a dar un tiro”, despojándolo del dinero que tenía en sus manos, pegándolo contra el tubo del toldo de la licorería, golpeándole la cabeza, emprendiendo el ciudadano imputado su huida hacia la calle que va en dirección hacia el liceo Bideux, persiguiéndolo la victima observando que este sujeto dobla hacia la calle nueva, como si fuera para la fuente de Barcelona, pasando en ese momento funcionarios motorizados adscritos al Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Bolívar, manifestándole lo ocurrido, logrando la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.169.662, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 15/03/1982, de: 29 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio: Electricista, hijo de los ciudadanos: SONIA NUÑEZ (F) y PABLO SUBERO (v), residenciado en: la Vereda Táchira, de la calle Táchira, casa S/N, del Barrio Camino Nuevo. Barcelona Estado Anzoátegui, presentando ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha: 08/05/2011.



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO AGENTE: ERICSON CASTRO, actuando en compañía de SUB-INSPECTOR CANDIDO CONOPOIMA, AGENTE JOSE ORTIZ y RAUL MORALES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- Declaración del ciudadano: THONY VALENTIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.075.008, de 34 años de edad, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

EXPERTOS:

1.- Declaración del Funcionario SUB-INSPECTOR JOSE PEREZ y AGENTE DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quienes practicaron Inspección Técnica Policial N° 1801, de fecha 19-05-2011. Dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- Declaración de el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, quienes practicaron Inspección Técnica Policial N° 358 de fecha: 27-05-2011. Dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

VICTIMA:

Declaración del ciudadano: THONY VALENTIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.075.008, de 34 años de edad, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

DOCUMENTALES:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1801, de fecha: 19/05/2011, suscrita por el SUB-INSPECTOR JOSE PEREZ y AGENTE DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona.
2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 358, de fecha: 27/05/2011, suscrito por el FUNCIONARIO JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 23-06-2011 por la DRA. YULY MAR AMARICUA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la DRA. YULY MAR AMARICUA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA MANTENER la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3º, como es la presentación periódica cada 30 días antes al alguacilazgo y en vista el cumplimiento de este por ,mas de tres (03) meses, según el artículo 264 eiusdem, ratificarlas y extenderla a cada cuarenta y cinco (45) días, al ciudadano: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, que le fuera impuesta al acusado en fecha 23-06-2011, y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. YULY MAR AMARICUA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CONDENA AL CIUDADANO: JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una de SEIS (06) años a DOCE (12) años, y en aplicación del articulo 37 del texto sustantivo penal tiene como límite medio a la penalidad el de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin embargo observa este tribunal, que no reposa en el cuerpo vivo del expediente circunstancia agravante alguna establecida en el articulo 77 eiusdem, y en cumplimiento de lo establecido en su articulo 74 ordinal 4to eiusdem, la pena a imponer será la mínima establecida de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, corresponderá en primer lugar decretar judicialmente la admisión total de la acusación fiscal por el delito de robo genérico establecido en el artículo 455 del código penal y en segundo lugar llevar al conocimiento del imputado, para este momento denominándose el acusado: JOSÉ ANTONIO SUBERO NÚÑEZ, sobre la política criminal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como procedimiento especial denominado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ciudadano al tribunal en cumplimiento del control judicial lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal y por ello libre de apremio y coacción se le entregue al acusado si tuvo participación y es responsable de los hechos que se atribuye y el mismo ha manifestado ser responsable de los hechos que mi atribuyen en presencia de las partes y de la victima, y de esta manera corresponde a atenuar la pena de manera discrecional, por parte del juez aun tercio de la pena a cumplir, dándonos por resultados que el hoy acusado JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.169.662, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 15/03/1982, de: 29 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio: Electricista, hijo de los ciudadanos: SONIA NUÑEZ (F) y PABLO SUBERO (v), residenciado en: la Vereda Táchira, de la calle Táchira, casa S/N, del Barrio Camino Nuevo. Barcelona Estado Anzoátegui, el cual se SENTENCIA en este mismo acto de manera CONDENATORIA a cumplir CUATRO AÑOS (04) AÑOS de PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Observa el tribunal que hoy acusado y para este momento sentenciado condenatoriamente, recae sobre el medida cautelares sustitutiva establecidas en el articulo 256 ordinal 3º, como es la presentación periódica cada 30 días antes al alguacilazgo y en vista el cumplimiento de este por, mas de tres (03) meses, según el articulo 264, eiusdem, ratificarlas y extenderla a cada cuarenta y cinco (45 días), y sobre los futuros beneficios corresponderá a la fase de ejecución o la imposición futura de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTIGUI, SEDE BARCELONA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO:. Se admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en su artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano THONY VALENTIN RODRIGUEZ; quien estuvo presente en la audiencia. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra al imputado a fin de que manifieste su volunta a viva voz “Seguidamente el acusado JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, expone; “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena “ Seguidamente, oído lo manifestado por el acusa este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ATRIBUIDO por el Ministerio Público y dada la aceptación de tal responsabilidad por el imputado a viva voz en sala de audiencia, corresponde establecer la penalidad como resultado del delito o tipo penal establecido en la articulo 455 del código penal el cual establece una de SEIS (06) años A DOCE (12) años, y en aplicación del artículo 37 del texto sustantivo penal tiene como límite medio a la penalidad el de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION sin embargo observa este tribunal, que no reposa en el cuerpo vivo del expediente circunstancia agravante alguna establecida en el articulo 77 eiusdem, y en cumplimiento de lo establecido en su artículo 74 ordinal 4to. Eiusdem, la pena a imponer será la mínima establecida de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, corresponderá en primer lugar decretar judicialmente la admisión total de la acusación fiscal por el delito de robo genérico establecido en el artículo 455 del código penal y en segundo lugar llevar al conocimiento del imputado, para este momento denominándose el acusado: JOSÉ ANTONIO SUBERO NÚÑEZ, sobre la política criminal establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como procedimiento especial denominado la Admisión de los Hechos, ciudadano al tribunal en cumplimiento del control judicial lo establecido en el art6iculo 282 del texto adjetivo penal y por ello libre de apremio y coacción se le entregue al acusado si tuvo participación y es responsable de los hechos que se atribuye y el mismo ha manifestado ser responsable de los hechos que mi atribuyen en presencia de las partes y de la víctima, y de esta manera corresponde a atenuar la pena de manera discrecional, por parte del Juez a (1/3) un tercio de la pena a cumplir, dándonos por resultados que el hoy acusado JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.169.662, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 15/03/1982, de: 29 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio: Electricista, hijo de los ciudadanos: SONIA NUÑEZ (F) y PABLO SUBERO (v), residenciado en: la Vereda Táchira, de la calle Táchira, casa S/N, del Barrio Camino Nuevo. Barcelona Estado Anzoátegui, el cual se SENTENCIA en este mismo acto de manera CONDENATORIA a cumplir: CUATRO AÑOS (04) AÑOS de PRISION mas las medidas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Observa el tribunal que hoy acusado y para este momento sentenciado condenatoriamente, recae sobre el medida cautelares sustitutiva establecidas en el articulo 256 ordinal 3º, como es la presentación periódica cada 30 días antes al alguacilazgo y en vista el cumplimiento de este por ,mas de tres (03) meses, según el artículo 264 eiusdem ratificarlas y extenderla a cada cuarenta y cinco (45 días), y sobre los futuros beneficios corresponderá a la fase de ejecución o la imposición futura de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por ella quedan notificadas todas la partes en este mismo acto y corresponderá al juez realizar el auto fundado, por separado orientándose a la secretaria a que en un lapso de cinco (05) días a este pronunciamiento pueda enviarse la siguiente causa al tribunal de ejecución. CUARTO: se mantienen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO SUBERO NUÑEZ. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado en el lapso correspondiente. QUINTO: Este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Publicado en fecha: 23 de Septiembre de 2011, Se leyó y conformes firman. Cúmplase. Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JENNIFER GOMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. JENNIFER GOMEZ.
EXP.- BPO1-P-2011-004201
JLGL.


10:43 AM




Hora de emisión: 10:43 AM

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