REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004431
ASUNTO : BP01-P-2008-004431

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano HORACIO ANTONIO CARDENAS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-15.280.100, nacido en fecha 07/10/1979, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle El Cementerio con 05 de Julio, casa Nº 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 10-09/2008, por la Victima son los siguientes:
“Es el caso que estuve manteniendo con el ciudadano WUILMAN ANTONIO BELEÑO PEÑA, una relación laboral Proveedor-Distribuidor de artículos escolares, dichos productos mis hermanos ADRIAN CARDENAS, ALEJANDRO CARDENAS, ALEXANDER CARDENAS y yo colocamos en el mercado por cuanto poseemos una ruta. Un día el referido ciudadano que nos proveía la mercancía cambio con todos nosotros exigiéndonos que le entregáramos el dinero por la compra de la citada mercancía de la noche a la mañana, no respetando el convenio que teníamos previamente con respecto a la cancelación de los productos, en vista de ello decidimos hablar con el para lograr que entrara en razón y nos diera la oportunidad de pagarle en una fecha acorde para ambas partes, pero ese ciudadano adoptó una actitud violenta, agresiva, vandálica hasta el punto de que me puso un arma de fuego en la frente y a la par me decía que matáramos de una vez la situación, que le dijéramos en ese instante si les pagaríamos en ese preciso momento y que en caso contrario el se cobraría con nuestras vidas, luego él me efectuó un disparo el cual no me impacto por mi acto reflejo, en vista de ello, él de inmediato me manifestó que me saliera de sus oficinas ya que estábamos en su negocio, y que teníamos tan sólo cinco (5) días para darle su dinero y que de no ser así nos mataría. Ahora bien, ya pasaron esos cinco (5) días y por todo lo antes expuesto y por el estado de zozobra, de miedo, de incertidumbre del que somos objeto, es por lo que solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCIÓN a mi favor y que la misma sea extensiva a mis hermanos ADRIAN CARDENAS, ALEJANDRO CARDENAS, ALEXANDER CARDENAS y demás miembros de nuestra familia, en las siguientes direcciones La Calle El Cementerio con 05 de Julio, Casa Nº 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en Avenida principal El Rincón, frente al Estadium, casa S/Nº, Estado Anzoátegui, es todo.-”

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano HORACIO ANTONIO CARDENAS GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-15.280.100, patrullaje en la zona donde reside la víctima y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano HORACIO ANTONIO CARDENAS GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-15.280.100, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, conforme a causa signada con el N° 03-F6-2223-08; considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano HORACIO ANTONIO CARDENAS GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad V-15.280.100, extensiva a sus hermanos ADRIAN CARDENAS, ALEJANDRO CARDENAS, ALEXANDER CARDENAS y demás miembros de su familia, en las siguientes direcciones La Calle El Cementerio con 05 de Julio, Casa Nº 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en Avenida principal El Rincón, frente al Estadium, casa S/Nº, Estado Anzoátegui; las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano HORACIO ANTONIO CARDENAS GONZALEZ, extensiva a sus hermanos ADRIAN CARDENAS, ALEJANDRO CARDENAS, ALEXANDER CARDENAS y demás miembros su familia, en las siguientes direcciones La Calle El Cementerio con 05 de Julio, Casa Nº 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en Avenida principal El Rincón, frente al Estadium, casa S/Nº, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia y el lugar de trabajo de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a Victima y Testigos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO ,

ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA
Resolución
Medida de Protección a Víctima
Asunto: BP01-P-2008-004431
Fecha: 16/08/2008