REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007753
ASUNTO : BP01-P-2011-007753
Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ELIO RAMON LUNA DIAZ Y KEVIN DE JESUS LANDAETA ARAYMANO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadana DIXON MIGUEL MARCANO GAMBOA, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 Ejusdem, asimismo solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza Dr. RIGOBERTO ARELLAN, este Tribunal 7º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Se decreta la aprehensión del imputado JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/09/2011, rendida por el ciudadano MARCANO GAMBOA DIXON MIGUEL… Es todo. Al folio cuatro y su vlto ACTA POLICIAL, de fecha 15/09/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL WILSON HERRERA…, Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo, quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos… Es todo. Al folio 5 y 6 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… Es todo.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadana DIXON MIGUEL MARCANO GAMBOA, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELIO RAMON LUNA DIAZ Y KEVIN DE JESUS LANDAETA ARAYMANO; y por no desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física de los imputados de autos. Líbrese la boleta de Encarcelación. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Líbrese los respectivos oficios. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEVIN DE JESUS LANDAETA ARAYMANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.828.349, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-92, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos: Belkis Areimano (V) residenciado en: Calle San José, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ELIO RAMON LUNA DIAZ, quien es venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/07/90, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos: Santa Daría de Luna (V) residenciado en: Calle Cipriano Castro, casa Nº 300, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadana DIXON MIGUEL MARCANO GAMBOA, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. RAHINLI CURIZ.