REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007760
ASUNTO: BP01-P-2011-007760
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad librada en contra del citado imputado, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO, es todo. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. MARINELLYS GINESTRA, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (4) y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Juan González adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores propias de investigación se obtuvo conocimiento mediante fuentes vivas de información que en el Sector Denominado Colinas de Neveri, Calle Nº 5, Edificio Colina Azul, reside un sujeto apodado “EL WILLIAN” el mismo de piel trigueña, contextura regular, cabellos largos liso, de 40 años de edad, este en compañía de otro sujeto apodado “EL PIOJO” a quién describieron de piel morena, contextura regular, estatura baja, cabellos negros cortos, usa barba y bigote de 40 años de edad, se encargan de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas en dicha zona…, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Julio Castro, Inspector Jorge Sanchez, Inspector Freddy Marquez, Sub-Inspector Carlos Noguera, Detective Jesús Barrios y Agente Edwin Pérez en vehículos particulares en la siguiente dirección: CALLE 05, SECTOR COLINAS DEL NEVERI, específicamente en las inmediaciones de la residencia COLINA AZUL, Barcelona, Estado Anzoátegui…, se logra observar a un sujeto que presentaba la siguientes características piel color morena, de estatura baja, cabello negro…, saliendo de la planta baja de la residencia arriba nombrada el mismo se tornaba en actitud sospechosa al caminar observando muy a los lados tratando de evitar ser visto, por lo que al observar a dicho sujeto nos percatamos que este concordaba con las siguientes características antes señaladas del “PIOJO”…, optamos por darle la voz de alto al mismo dicho sujeto hace caso omiso, saliendo en veloz carrera hacia el interior del edificio Colina Azul, procedimos a darle alcance en la puerta del área que funge como conserjería dicho sujeto quedo identificado como BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ…, lográndosele incautar un bolso tipo koala que llevaba colgado en uno de sus hombros y al realizar la revisión del mismo se logra ver en su interior media panela de una sustancia blanquecida presumiblemente droga de la denominada COCAINA…”. Al folio seis (6) de la presente causa cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. Cursa al folio siete (7) y ocho (8) de la presente causa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Septiembre de 2011. Asimismo cursa al folio nueve (9) y diez (10) de la citada causa Inspección Técnica Policial 3006 de fecha 15 de Septiembre de 2011. Cursan desde los folios once (11) al folio quince (15) de la presente causa Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PEREIRA y MERBEL MORAIMA TORRES PANTOJA. Igualmente cursan desde los folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 733, 734 de fecha 15 de Septiembre de 2011.
TERCERO: Considerando las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado en los hechos investigados y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, toda vez que se constata la improcedencia del la medida cautelar, las circunstancias relacionadas con el daño causado, al tratarse de actuaciones que atentan contra en bien tutelado por excelencia, permiten estimar a este Juzgado la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; decretándose Sin Lugar la solicitud de la defensa respecto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: Se acordó como lugar de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, lugar donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado BERNARDO ANTONIO GUEVARA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.341.177, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de Marzo de 1968, 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de los Bernardo Guevara (d) e Iraima Martínez (v), domiciliado en la Calle las Flores, Casa S/N, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07;
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. RAHINLI CURIZ