REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007761
ASUNTO : BP01-P-2011-007761


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos OSWALDO DEL VALLE CURUPE y FAVIO JOSE LLOVERA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, por cuanto es el hecho que se desprende de las actuaciones. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en Razón de la pena a aplicar al delito antes mencionado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. ANTONIO CURUPE, previamente designada en actas, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los Imputados OSWALDO DEL VALLE CURUPE y FAVIO JOSE LLOVERA RODRIGUEZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 16/09/2011, suscrita por el distinguido FELIX MENDEZ, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos OSWALDO DEL VALLE CURUPE y FAVIO JOSE LLOVERA RODRIGUEZ.

TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO DEL VALLE CURUPE y FAVIO JOSE LLOVERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal; todo de conformidad a lo previsto en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: PRESENTACIÓN CADA 45 DÍAS: POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados FAVIO JOSE LLOVERA RODRIGUEZ, quien dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.123, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-10-1983, de 27 de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de los ciudadanos Fabio José Llovera (v) y Blanca Rosa Rodríguez (v), residenciado en Calle Apamate, Sector Apamate, Nº 44, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y FAVIO JOSE LLOVERA RODRIGUEZ, quien dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.123, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-10-1983, de 27 de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de los ciudadanos Fabio José Llovera (v) y Blanca Rosa Rodríguez (v), residenciado en Calle Apamate, Sector Apamate, Nº 44, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABAUD NASSER
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. RANHILI CURIZ