REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006255
ASUNTO : BP01-P-2011-006255
Revisada como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Dra. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS y PEDRO JOSE CARVAJAL, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO MEJIAS ARRIOJA y WILFREDO VIÑOLES MEJIAS (occisos); y en cuanto a los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA y LUIS GERARDO MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.244.957 y 22.870.646, en su orden, la representación fiscal no presento acto conclusivo, sino que señalo que se continuara con la investigación, ya que considero que no existe suficientes electos de convicción para presentar acusación en contra de los mismos.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
En fecha Dos (02) de Agosto de 2011 el tribunal decreto Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad en contra de los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA, JHOAN MANUEL URRIOLA VARGAS, VICTOR MANUEL URRIOLA VARGAS, PEDRO JOSE CARVAJAL VALLEJO y LUISEDGARDO MORENO PEREZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO MEJIAS ARRIOJA y WILFREDO VIÑOLES MEJIAS (occisos); de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga –la cual debe ser solicitad- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos VICTOR MANUEL URRIOLA y LUIS GERARDO MORENO PEREZ, identificado ut supra, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los imputados VICTOR MANUEL URRIOLA y LUIS GERARDO MORENO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.244.957 y 22.870.646, en su orden, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2.- La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del Tribunal; y SEGUNDO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que los mencionados ciudadanos sean trasladados hasta este Tribunal, a los fines de que sean impuestos de las respectivas medidas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO