REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006421
ASUNTO : BP01-P-2011-006421

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. INGRID VARGAS MAESTRE, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de DOLORES BENITEZ (sin mas datos de identificación), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:

En fecha 01 de Enero de 2006, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, en la cual expuso: “…A medidas del mes de octubre del año 2005, fui contactado por la ciudadana Dolores Benítez, con el objeto de encontrarme para realizar remodelación y una serie de remodelación de su vivienda, para aquel entones las mencionada ciudadana quedo en pagarme la cantidad de 20.000.00 de bolívares, por los trabajos que inicialmente le haría al inmueble, yo comencé con las reparaciones, comprando el material necesario con el dinero de la ciudadana que elle me había adelantado, lo cual alcanzaba la cantidad de 10.000.000 de bolívares, para la cual contrate a otros obreros para que ,e ayudaran con el trabajo que se me encomendó a efectuar, el hecho es que posteriormente, y ya iniciados los primeros trabajos, la ciudadana dolores Benítez, me informo de otros detalles que tenia la vivienda y que ella deseaba que yo los reparara, para tales reparaciones yo necesito mas dinero, pero la ciudadana me pidió que comenzara con el trabajo que ella me pagaría en los próximos días, ante tal propuesta yo no presente ninguna inconveniente, el día 25 de noviembre de 2005, me entrego el cheque numero 52000019 contra la cuenta corriente Nº 0425-0019-46-0200008468 por el monto de 10.000.000 de bolívares, contra el banco mi casa, el cual procedí a depositarlo el dìa siguiente el 26/11/2006, el cual le manifesté a la misma que el monto era muy poco, por la cual procedió a pagarme mediante un cheque 17000025 contra la misma cuenta 0425-0019-46-0200008468, por el mismo monto anterior, el cual deposite el dìa 29/11/2005, pero lamentablemente estos dos últimos cheques resultaron devueltos con la leyenda, presentarse por taquilla, lo cual hice y resultaron sin provisión de fondos, en vista de todo esto sucedido la ciudadana en cuestión y por la temporada decembrina me informo que solo tenia para pagarme 30.700.000 cheque numero 12674-19244243, contra la cuenta corriente numero 04250114-0525-85-5250057484 de la empresa mercantil PROPAPEL ORIENTE, por el monto antes indicado, contra el banco del caribe, el cual deposite el mismo dìa de haberlo recibido, pero resulto devuelto por carácter de fondo finalmente y luego yo paralice las labores ante la actitud engañosa de la ciudadana DOLORES BENITEZ, y el perjuicio evidente a mi patrimonio y el de mi familia, dicha ciudadana me prometió que me empezaría a pagar la deuda, así me entrego 4.500.000, en efectivo y me pago adicionalmente emitiéndome un cheque por la cantidad de 10.000.000 contra la cuenta corriente numero 0102-0515-87-000088572 del banco Venezuela, contra la empresa mercantil transporte loti car, c.a, de un total de 75.000.000 que debía a la fecha, el cual presente por taquilla el mismo dìa de haberlo recibido fecha 07/04/2006, y me informaron que no tenia fondo disponible para ser cobrado, la cual trate de comunicarme con ella y solo fue posible el dìa 11/04/2006, quien procedió hacerme otro cheque fueron contra la cuenta corriente numero0102-0515-80-000010105280 del banco de Venezuela, contra los fondos de la empresa mercantil distribuidora paper taz, c.a uno numero S92-17001803, por un monto de tres millones de bolívares 3.000.000 y otro numero S-92-44001809 por un monto de 2.000.000, los cuales al ser presentados por la taquilla me informaron que los mismos no tenían fondos suficientes para lograr su cobro en efectivo y que nunca ah tenido ...
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (01/09/2006) y tratándose del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual se establece una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de Cuatro (04) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de DOLORES BENITEZ (sin mas datos de identificación), por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, penado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO