REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006274
ASUNTO : BP01-P-2010-006274

Visto el escrito presentado por el Dr. JULIO CESAR PINTO GUERRA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado MAXIMO ENRIQUE ESPINOZA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.210, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUE JONAS GUEVARA CALDERA, mediante el cual solicita la revisión de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 243, 244 y 245 Eiusdem, y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que se posee Traumatismo Múltiples en Cráneo, Tórax y Abdomen, con perdida del estado de consciencia.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
El Artículo 2 del texto constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los Artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su Artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición de este Tribunal los mencionados imputados, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados JAVIER JOSE GONZALEZ CASTILLO y MAXIMO ENRIQUE ESPINOZA SALAZAR, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSUE JONAS GUEVARA CALDERA, hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que el imputado MAXIMO ENRIQUE ESPINOZA SALAZAR, se encuentra en mal estado, a este respecto observa quien aquí decide que el tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales, acordó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al mencionado imputado, requiriéndose con carácter urgente las respectivas resultas.
Se recibe en fecha 23 de Septiembre de 2011 procedente de la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de ESPINOZA SALAZAR MAXIMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.210, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense, mediante el cual informa: “…Traumatismo Múltiples en Cráneo, Tórax y Abdomen, con perdida del estado de consciencia. Es ingresado en observación con diagnósticos de traumatismos cráneo encefálico con riesgo moderado. Previa evaluación del Dr. Víctor Antonio Rojas Marín (neurocirujano) y posterior evaluación con diagnostico de trastornos disociativo el cual están por corroborado hasta tanto no se le realicen los estudios correspondientes. Actualmente se encuentra en el área de psiquiatría recibiendo tratamiento endovenoso, se aprecia tranquilo”.
De manera que, vista la condición actual del imputado de autos, no obstante al considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del análisis anterior; una vez constatado el estado de salud y a fin de garantizar la protección que la asiste a todo ciudadano, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la defensa, y en consecuencia, considera necesario la imposición a favor de la misma, 1.- La detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; y 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido, todo de conformidad con lo consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta tres meses y cumplidos como fueren los tres (03) meses, el imputado deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del MAXIMO ENRIQUE ESPINOZA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.210, consistente en: 1.- La detención domiciliaria del imputado en su propio domicilio con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; y 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometido, quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta tres meses y cumplidos como fueren los tres (03) meses, el imputado deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO