REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003966
ASUNTO : BP01-P-2010-003966
JUEZ DE CONTROL: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. MAGLEN MARIN
EL FISCAL 20 DEL M.P.: Dr. JOSE LUIS RUSSIAN
LA DEFENSA PÚBLICA: Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR
LOS IMPUTADOS: DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESUS RAFAEL FLORES CAMPOS
Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida a los imputados DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, titulare de las Cédulas de Identidad Nº 8.281.211, 8.296.059 y 17.537.655, en su orden, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia. Se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MAGLEN MARIN. Quien verifica la presencia de las partes previa autorización del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR y LOS IMPUTADOS DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS. Seguidamente el Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, titulare de las Cédulas de Identidad Nº 8.281.211, 8.296.059 y 17.537.655, en su orden, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia. De igual manera ratifico procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.211, natural de Barcelona, donde nació en fecha 01/03/1971, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de los ciudadanos Jose Manuel Mago y Cruz del Valle Rengel, residenciado en AVENIDA Nº 02, CALLE TRONCONAL, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse JESUS RAFAEL FLORES CAMPOS, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.17.537.655, natural de Bna, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/02/1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de los ciudadanos Eliseo Flores y Ana Campos, residenciado en Las Casitas calle 14 casa Nº 07 sector N º04, las Casitas Barcelona, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse LUIS ENRIQUE GUERRA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.8.296.059, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1972, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario, hijo de los ciudadanos German Aguache y Carmen Guerra, residenciado en Naricual B/ Jose Antonio Anzoátegui casa Nº 02 calle Nº 10, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le mantenga a mi representado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto, en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas”. Es todo.
PARTE MOTIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, titulare de las Cédulas de Identidad Nº 8.281.211, 8.296.059 y 17.537.655, en su orden, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Esta defensa va a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismos admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representado, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna”. Es todo. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los imputados DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, titulare de las Cédulas de Identidad Nº 8.281.211, 8.296.059 y 17.537.655, en su orden, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado LUIS ENRIQUE GUERRA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora y aceptada por los imputados DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, titulare de las Cédulas de Identidad Nº 8.281.211, 8.296.059 y 17.537.655, en su orden, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del tribunal. QUINTO: Asimismo quedan notificados los imputados que si incumplen en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se publicará por auto separado. SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA a los imputados DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL, LUIS ENRIQUE GUERRA y JESÚS RAFAEL FLORES CAMPOS, titulare de las Cédulas de Identidad Nº 8.281.211, 8.296.059 y 17.537.655, en su orden, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del tribunal, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO