REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-0002014
ASUNTO : BP01-P-2008-0002014
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: DRA. MARIA ALEJANDRA NERI
FISCAL 9º: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE GREGORIO MALAVE
DEFENSA PUBLICA: DRA. JUANA MARIA PADRINO
ACUSADOS: ISMAEL MARCELINO
NELLY ALVAREZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ISMAEL MARCELINO ROJAS, , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo de Hilario Marcano y de Isabel Rojas, residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa s/n. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui
NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.382, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, oficio Obrera, hijo de Vicente Antonio Gómez y de Ana Mercedes Álvarez residenciado en la calle Bolívar Rincón del Paraíso, cerca del estacionamiento Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 26 de Abril de 2011, 09, 11, 23 de Mayo de 2011, 01, 03 y 20 de Junio de 2011, 06, 18 y 22 de Julio de 2011, 04 y 11 de Agosto de 2011, el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, acuso a los ciudadanos ut - supra identificados por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el día 05-05-2008 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLY ALVAREZ, en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril, sector El Paraíso, cuando fueron avistados a tres ciudadanos entre ellos una del sexo femenino….que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa… dándole la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera la femenina y uno de los ciudadanos, iniciándose simultáneamente una persecución, reteniendo al primero de los descritos…que por su condición física (amputado de la pierna izquierda)se quedo en el sitio tomando una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, lanzando una piedra a la Unidad patrullera, fracturando el vidrio delantero…a pocos metros a los otros ciudadanos quienes trataban de introducirse en un inmueble….ubicaran presencia de varios testigos…se identificaron como: GOATACHEALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, GIL MAITA DANNY JOSE y SERRANO JEAN JESÚS…se procedió…a que realizaran la revisión corporal a los ciudadanos retenidos…encontrándole al primero: entre la pretina del pantalón del lado derecho Una panela embalada con cinta adhesiva (teipe) de color marrón de una sustancias vegetal compacta, pardo versado, color olor fuerte y penetrante presunta droga denominada MARIHUANA…identificado como MOLINA GONZÁLEZ JESÚS RAFAEL…conocido por lo moradores del sector con el remoquete de EL MOCHO; al segundo:…se le incauto dentro del bolso de color verde grande, veinte (20) panelas embaladas con cinta …color marrón de una sustancia vegetal compacta pardo verdoso….presunta droga MARIHUANA, …identificada como: ROJAS ISMAEL MARCELINO,…conocido en el sector como EL NICHE ISMAEL, y la tercera:…dentro del bolso pequeño de color rojo que cargaba cuatro (04) panelas….presunta doga denominada MARIHUANA,…identificada como ALVAREZ NELLYS…trasladando a los aprehendidos, a los testigos y lo incautado a la sede del comando policial. Elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, asimismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testifícales de expertos, victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los mencionados delitos. Con respecto al ciudadano: JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 07-021-1983 de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio vendedor hijo de Rafael Molina y de Doris González residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa nº 13. Puerto la cruz. Estado Anzoátegui, Por cuanto consta en autos su fallecimiento solicito se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusados sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.
Por su parte la DEFENSA DE CONFIANZA, DR. JOSE GREGORIO MALAVE, alego lo siguiente: “Esta defensa se opone a la acusación ratificada en este acto por parte del Ministerio Público, y demostraremos durante el debate oral y público la inocencia de mi defendido Ismael Rojas, para lo cual hago mía las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y me adhiero al Principio de la Comunidad de la Prueba; y solicito al Tribunal se sirva absolverlo al tomar la decisión, ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. JUANA MARIA PADRINO, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Defensora Pública Penal 14º del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal de pronunciar mi discurso de apertura afirmo, que el representante del Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi patrocinada Nelly del Carmen Álvarez, en los hechos que nos ocupan, toda vez que tal como lo corroboraremos en el transcurso del debate oral y público que mi patrocinada es inocente y así decidirá el Tribunal en consecuencia absolverla por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, tal como escucharemos a viva voz de los testigos debidamente admitidos por el Tribunal de Control, a mi patrocinada no se le incautó ningún tipo de estupefaciente ni objeto que guarde relación con delito alguno, toda vez que estamos en presencia de una más de las siembras a que estamos acostumbrados a observar constantemente de parte de algunos funcionaros que no se toman con seriedad ni responsabilidad y mucho menos ética profesional las funciones inherentes al cargo que representan aparte de no tener calidad humana, al involucrar a una madre de 6 niños a sabiendas que es inocente; Por todas estas argumentaciones aparte de adherirme al Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito muy respetuosamente se sirva que al concluir el presente debate absuelva a mi patrocinada NELLY DEL CARMEN ALVAREZ y en consecuencia se ordene su inmediata libertad; todo ello con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos y contenidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al ciudadano occiso: JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ; toda vez que consta en autos su fallecimiento solicito se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA por muerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.
Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer a los Acusados: NELLY ALVAREZ E ISMAEL ROJAS, identificados plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éstos manifiesten a este Tribunal si desean rendir declaración en este acto; manifestando los Acusados que: “Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”.
De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Privada y publica presentaron al Tribunal Unipersonal sus conclusiones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensas Privada y Publica en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que el día 05-05-2008 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLY ALVAREZ, en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril, sector El Paraíso, en el momento de ser avistados por la comisión policial, mostrando una actitud nerviosa… dándole la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera la femenina y uno de los ciudadanos, iniciándose simultáneamente una persecución, reteniendo al primero de los descritos…que por su condición física (amputado de la pierna izquierda)se quedo en el sitio tomando una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, lanzando una piedra a la Unidad patrullera, fracturando el vidrio delantero, dicho procedimiento lo efectuaron en presencia de tres testigos identificados como: GOATACHEALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, GIL MAITA DANNY JOSE y SERRANO JEAN JESÚS, procediendo a que realizar la revisión corporal a los ciudadanos retenidos…encontrándole al primero: entre la pretina del pantalón del lado derecho Una panela embalada con cinta adhesiva (teipe) de color marrón de una sustancias vegetal compacta, pardo versado, color olor fuerte y penetrante presunta droga denominada MARIHUANA…identificado como MOLINA GONZÁLEZ JESÚS RAFAEL; al segundo se le incauto dentro del bolso de color verde grande, veinte (20) panelas embaladas con cinta …color marrón de una sustancia vegetal compacta pardo verdoso….presunta droga MARIHUANA, …identificada como: ROJAS ISMAEL MARCELINO, y la tercera:…dentro del bolso pequeño de color rojo que cargaba cuatro (04) panelas….presunta doga denominada MARIHUANA,…identificada como ALVAREZ NELLYS…trasladando a los aprehendidos, a los testigos y lo incautado a la sede del comando policial. Dichas sustancias al ser sometidas a experticias químicas resulto ser la sustancia conocida como MARIHUANA, con el peso bruto total de 970 g, 16.680g, 3.950g, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:
Declaración del ciudadano CARID LEOCADIO ARREAZA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó que realizaba un patrullaje, por la calle 19 de abril del sector el paraíso de puerto la cruz, e la unidad 06 en compañía de cuatro funcionarios mas, cuando avistamos un grupo de personas, dos masculinos y una femenina el cual cuando vieron la comisión policial se pusieron nerviosos, que procedieron a darle la voz de alto para hacerle la revisión corporal dos de ellos una femenina y un masculino emprendieron la huida y un masculino se quedo en el sitio por cuanto presentaba amputación de la pierna izquierda, la unidad se paro en frente de el y los funcionarios salieron a perseguir a los que huyeron, el mismo se torno agresivo y lanzo una piedra con la que rompió el vidrio parabrisas de la unidad, que los otros funcionarios le dieron captura a los otros ciudadanos que trataron de entran a una vivienda, que al ciudadano que tenia la apuntación de la pierna se reviso y se le encontró entre el abdomen y pantalón un envoltorio grande tipo panela de aproximadamente un kilo, un envoltorio de material sintético donde había rastros de residuos vegetales, que los otros dos ciudadanos la femenina tenia una falda roja y unas botas y franela color negro y un bolsito pequeño, una femenina que estaba en la comisión le hizo la requisa y le encontró en el bolsito cuatro envoltorio del mismo color que tenia el otro ciudadano, que el siguiente ciudadano de contextura gruesa que tenia bermudas, tenia entre el interior del bolso tenia unas panelas, aproximadamente veinte panelas, que el procedimiento fue realizado en presencia de tres testigos, que los detenidos y la sustancias decomisada fueron llevadas al comando también los testigos para que dieran fe de lo que se realizo. El dicho de este ciudadano fue corroborado en audiencia con las testifícales de los funcionarios MILITZA JOSEFINA CHARLO y LUIS JOSE BARRETO RENGEL, quienes manifestaron haber actuado en el procedimiento y señalaron que los hechos ocurrieron el 05-05-08, a las 06:30 P.m., aproximadamente en El Paraíso por la 19 de Abril, que avistaron a 3 ciudadanos, 2 hombres, uno amputado y una mujer, que tomaron una actitud nerviosa, y le dieron la voz de alto y no la acataron, que le dieron captura, que a la mujer se le incautó 4 panelas en teipe marrón, en un bolso color rojo y, que buscaron a unos ciudadanos para que sirvieran de testigos; que ven al señor Ismael, que tenía un bolso grande y tenía varia panelas y los trasladaron al Comando, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Por otra parte, los tres ciudadanos que sirvieron de testigos TRINIDAD DEL VALLE GOATACHE ALVAREZ, DANNY JOSE GIL MAITA y JEAN JESUS SERRANO, a pesar que manifestaron que por el tiempo transcurrido no recordaban algunas cosas, fueron contestes en afirmar haber presenciado un procedimiento realizado por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo por solicitud que le hicieran un funcionario, que eso fue en el Paraíso en horas de la tarde, que habían detenido a tres personas una mujer y dos hombres, y que luego los llevaron al comando de Polisotillo. Los dichos de estos ciudadanos quedaron corroborado en audiencia con las testifícales de los tres funcionarios actuantes, siendo estas declaraciones medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho y la participación de los acusados en dicho hecho ilícito, dándole esta Juzgadora pleno valor probatorio.
Igualmente, el dicho de los funcionarios aprehensores quedo corroborado con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 13 de junio de 2008, Nº CO-LC-LR7-DQ-288-2008, practicado en el laboratorio Regional Nº 07, departamento de química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ y JESIMAR INDIRA MARQUEZ MENDOZA; donde se dejo constancia de la cantidad, peso y tipo de sustancia incautadas a los acusados de autos, el cual fue incorporado al proceso a través de su lectura, por lo que se incorporo en forma licita al debate, a pesar de no haber comparecido las expertas antes mencionadas a rendir su informe de manera oral, prescindiendo el fiscal del testimonio de la Experto que suscribe el Informe Pericial Químico practicado a la droga, invocando el criterio sustentado en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 490 de fecha 06-08-2007 Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, donde se deja asentado que las experticias se deben bastar a sí mismas y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio; y la Sentencia Nro. 330 de fecha 07-07-2009 Ponencia Magistrado Dra. Miriam Morandi, donde la experticia se basta por sí sola, la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el Juez de Juicio, criterios estos que acoge este Tribunal, ya que a través de estos medios de prueba se demuestra fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita estupefacientes, que resulto ser MARIHUANA; asimismo, nos demuestra el peso bruto que llevaba cada uno de los acusados, ya que en ella se advierte que el peso bruto total de 970 g, 16.680g, 3.950g,. El anterior dictamen, es corroborado con el ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: de fecha 05 de mayo de 2008, efectuada en el Institutito Autónomo de Policía Municipio Sotillo por los funcionarios CARID ARREAZA; ROMER SILVA, ALEXIS GUAREMA , MILITZA CHARLO y LUIS BARRETO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz; donde se dejo constancia de las características externas de los envoltorios contentivos de las sustancias incautadas a los acusados de autos, incorporado por su lectura al debate, al cual se le da pleno valor probatorio.
Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos y presentados en las audiencias orales y publicas celebradas al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Publico, ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros.
PRUEBAS NO VALORADAS:
El ACTA POLICIAL: de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios CARID ARREAZA; ROMER SILVA, ALEXIS GUAREMA , MILITZA CHARLO y LUIS BARRETO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz; relativa a la incautación de evidencias, este Tribunal no le da valor probatorio, ya que los funcionarios actuantes expusieron de manera oral sobre el conocimiento que tenían del procedimiento realizado, donde fueron interrogados por el Fiscal y la Defensa, teniéndose un control de la prueba a través del contradictorio, dándole este Juzgador valor probatorio a las testifícales de los funcionarios actuantes las cuales fueron contestes.
De igual forma, este Órgano decisor no valora la declaración del Acusado ISMAEL ROJAS, a pesar de que el mismo narra de cómo sucedieron los hechos por el cual fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo Municipal de Sotillo, su testimonio no pudo ser corroborado con declaración de algún otro testigo que pudiera dar fe de su dicho, por lo que pierde valor probatorio en cuanto a su derecho de defensa.
Por ultimo. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico PRESCINDIO del testimonio de los demás funcionario actuantes en el procedimiento policial ROMER SILVA Y ALEXIS GUAREMA, ya que los mismos no han comparecido a este debate oral y público, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para su ubicación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo, que el día 05 de Mayo de 2008, en horas de la tarde fueron aprehendidos en la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril del Sector el Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz, los acusados ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, cuando mostraron actitud sospechosa y emprendieron la huida, siendo detenidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo y, luego de ser revisados en presencia de testigos se detecto que cada uno de los acusado tenían en su poder bolsos de color verde y rojo contentivos en su interior de envoltorios tipos panelas, y al practicarle la experticia química de rigor, resultaron contentivos de la sustancia ilícita estupefaciente conocida como MARIHUANA, con un peso bruto total de: 970 g, 16.680g, 3.950g,.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela ha asentado entre otras cosas, en jurisprudencia lo siguiente: “…El tipo del articulo 36 “Ejusdem “ es una descripción de mera objetividad ( en cuanto a la exacta cantidad que indica) y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsuciones diferentes a las allí contempladas. Al subsumir el supuesto de hecho del articulo 36 de la Ley de Droga derogada casos y/o cantidades mayores a las contempladas en ese mismo articulo 36, yerrase en la elemental función cognoscitiva en este articulo: hasta dos gramos de cocaína y veinte de marihuana es que se puede considerar cometido el delito allí previsto, y en adelante se deberá necesariamente considerar consumada el delito de trafico u otros de los incriminados en los artículos 34 y 35 Ejusdem. El luminoso principio de “ legalidad “ supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quines no pueden seguir criterios extrajurídicos ( como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la Ley o única fuente formal del Derecho Penal….” ( negrillas y subrayado del Tribunal de Juicio).
Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, el cual ha sido pacifico y reiterado a lo largo de los años, con las Leyes en materia de Droga reformadas, así como con la Nueva Ley de Droga, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en virtud que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, como se dejo asentado líneas antes, eran las personas que ocultaban en el interior de sus bolsos ya descritos, 04 y 20 envoltorios tipo panelas embaladas con teipe de color marrón , respectivamente, contentivos todos ellos de la sustancias ilícita estupefacientes conocida como MARIHUANA, las 4 panelas con un peso bruto igual a 3.950g,. y las 20 panelas con un peso bruto de 16.680g, peso estos que superan en exceso el establecido en el articulo 31 tercer aparte; razón por la cual, quien aquí decide considero que los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS Y NELLYS ALVAREZ, son culpables del hecho imputado por el representante del Ministerio Publico; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia de fecha 11 de Agosto de 2011, a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudices, este Juzgador observa que al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su Termino Medio conforme al articulo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Es criterio de quien aquí decide atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado por tratarse de un delito pluriofensivo y de consumación anticipada que causa un perjuicio a la COLECTIVIDAD, así como la buena conducta predelictual de los acusados (articulo 74 ordinal 4° del Código Penal ), de rebajar la pena aplicable al delito a la pena mínima, es decir, OCHO (08) AÑOS, quedando en Definitiva como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. No se condena en costas procesales por la Gratuidad de la justicia conforme al articulo 254 Constitucional. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos ISMAEL MARCELINO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1957, de 53 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo de Hilario Marcano y de Isabel Rojas, residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa s/n. Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; Y la ciudadana: NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.382, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, oficio Obrera, hijo de Vicente Antonio Gómez y de Ana Mercedes Álvarez residenciado en la calle Bolívar Rincón del Paraíso, cerca del estacionamiento Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y los CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se decreta la inmediata detención del ciudadano ISMAEL MARCELINO ROJAS, quien se encuentra en Libertad con ocasión a las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron acordadas en fecha 04/02/2009 por este Órgano Jurisdiccional, ello en virtud de que la sentencia condenatoria establece una pena privativa de libertad mayor de cinco años, dicha detención se hará efectiva desde la sala de audiencias, sin perjuicios del ejercicio de los recursos previstos en este Código, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión en lo que respecta a la ciudadana: NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, se acuerda librar oficios al Coordinador de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, Zona Policial N° 02 y al Director de la Policía Municipal Simón Bolívar de Barcelona, a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias en cuanto al lugar de reclusión de los acusados que han sido condenados por este Tribunal. Por ultimo en lo respecta al ciudadano JESUS RAFAEL MOLINA GONZALEZ, este Tribunal acuerda ratificar la solicitud que se hiciera al Registro Civil de Barcelona y Puerto La Cruz, a los fines de que se sirvan expedir copias certificadas del Acta de Defunción, toda vez que el mismo según informe emanado de la Dirección del Internado Judicial de Barcelona, falleció en ese Establecimiento Carcelario Internado, reservándose este Órgano Jurisdicción la oportunidad legal para decretar el Sobreseimiento de la Causa por Muerte del acusado una vez que conste a los autos la referida acta.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. MARAIA ALEJANDRA NERI DE MATA
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