REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-0000780.-

Visto el escrito suscrito por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.220.184, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2008, la Abogada MERCEDES SALAZAR, actuando en su propia representación, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.356.364, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 113.675, interpuso Querella Acusatoria en contra del ciudadano JESUS ANTONIO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.184, por los delitos de DIFAMACION y VIOLACION DE CORRESPONDENCIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella, acordando notificar a la parte querellante, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación, a ratificar el escrito contentivo de Querella.

En fecha 28 de Febrero de 2008 la ciudadana MERCEDES SALAZAR PACHECO, ratifica en todas y cada una de sus partes, la Querella interpuesta contra el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, requiriendo del Despacho, se le de cumplimiento al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de MARZO de 2008, este Tribunal dicto auto ADMITIENDO la querella acusatoria incoada, ordenándose la citación personal del querellado JESUS ANTONIO REYAS con el objeto de que designen sus correspondientes Defensores.

En fecha 18 de marzo de 2008, se levanta acta mediante el cual se designan defensores de confianza del ciudadano JESUS ANTONIO REYES a los abogados FORTUNATO HERRERA Y FERNANDO TORRES en la cual acepta el cargo y son juramentados.

En fecha 03-02-2009, este Tribunal dictó la siguiente decisión:

Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o declamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.
Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras, se contempla un Abandono Expreso por parte de la parte querellante, interpuesta por la ciudadana MERCEDEZ SALAZAR en su propio nombre, cuando consigno escrito de desistimiento de la Querella Acusatoria el 26/01/09 (folio 86), de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del Ciudadano JESUS ANTONIO REYES, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Artículo 48 ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la Acusación Privada, en delitos de instancia de parte agraviada.
Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, ciudadana MERCEDES SALAZAR, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO EXPRESO por parte de la parte querellante, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de la Querella Acusatoria incoada contra el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, por o Declamación escrita que se hubiese presentado al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Se exonera en costas a la Querellante MERCEDES SALAZAR, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.


De la revisión antes trascrita, se desprende que este Órgano Jurisdiccional en pleno uso de sus facultades legales, en fecha 03-02-2009, dictó decisión decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, declarando el abandono expreso por parte de la parte querellante ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, de su Querella Acusatoria, incoada contra el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, por la declamación escrita que se hubiese presentado ante este Tribunal, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Instancia, a declarar como ya decidido lo solicitado por la Vindicta Pública, ordenándose su notificación.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: dar por resuelto lo peticionado por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.220.184, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR, ordenándose su notificación, así como la de las demás partes.- Regístrese.- Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA


EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO