REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 19 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005467.-

Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH ZAMBRANO, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado ABEL RAFAEL FIGUERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.761, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que el principio fundamental en nuestro proceso es el Debido Proceso; que le fue impuesta la medida privativa de libertad a su patrocinado, resumiendo los hechos; que en por los mismos hechos a la Ciudadana Yudosca Peña, le fue otorgada medidas cautelares sustitutiva por el Tribunal 2do. De Control del área Metropolitana de Caracas; que hay variación en los supuestos que conllevaron a dictar la privativa de libertad; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; explanando una serie de criterios jurisprudenciales expresados en decisiones de nuestro máximo Tribunal, para finalmente solicitar la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”



DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 22-10-2010, el Juzgado de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ABEL RAFAEL FIGUERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.761, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el 84 orinal 3º del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley de Delincuencia Organizada, FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el articulo 433 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

En fecha 06-12-2010, fue presentada la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado y la Fiscalía Segunda con Competencia Plena a nivel Nacional, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el articulo 433 Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ley de Delincuencia Organizada.-

En fecha 21-06-2011, se celebró la audiencia preliminar, y se ordeno el enjuiciamiento del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario.-

Recibida la presente causa en fecha 21-07-2011, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, el cual se encuentra fijado para celebrarse el 21-09-2011.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, este Tribunal pasa a decidir así:

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier Tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub íudice, dados los alegatos realizados por la defensa, quien expone una serie de circunstancias que deben ventilarse en el juicio oral y publico, donde se debatirán todos los órganos de prueba.-

Por otro lado observa este Tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño que causa este tipo de hecho punible en detrimento de los intereses de la sociedad y de la administración pública, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 195 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, proveyéndose para este delito una pena de 09 a 11 años de prisión, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que los delitos contra la cosa pública, son delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos, además de ser considerados delitos que afectan intereses de las comunidades, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. LISBETH ZAMBRANO, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado ABEL RAFAEL FIGUERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.761, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

DRA. ADRI MARIN