REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Septiembre de 2011
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000482
ASUNTO : BP01-P-2002-000482
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. IRMA FERMIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado ANTONIO JOSE MOLINA, en la presente causa, mediante el cual solicita le sea extendido el lapso de presentaciones que tiene de cada Quince (15) días, a un lapso de presentaciones a cada Treinta (30) días, alegando que su representado ha estado cumpliendo las presentaciones, pero esta trabajando a destajo, se le dificulta cubrir los gastos de transporte para cumplir sus presentaciones.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la ciudadana DRA. IRMA FERMIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado ANTONIO JOSE MOLINA, observa:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, que al acusado: ANTONIO JOSE MOLINA, en fecha 10-05-2011, le fue sustitutita la medida de Privación Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentación periódica cada Quince (15) días ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; b) Prohibición de acercarse a la victima y c) cumplimiento con los actos del proceso.-
Asimismo se desprende de autos, que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones y las condiciones impuestas, en tal sentido se observa del comportamiento del acusado que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la persecución penal, que se sigue en su contra no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante, es importante aclararle tanto a la peticionante como a su representado, que esa es la conducta esperada, la que debe asumir el procesado, es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo esta en si misma, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido y aunado a que la Defensa no consigna constancia de trabajo alguna o algún recaudo para soportar su petición, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado.- Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto al Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al pedimento interpuesto por la ciudadana DRA. IRMA FERMIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado ANTONIO JOSE MOLINA, manteniéndose el régimen de presentaciones del referido acusado de cada Quince (15) días, el cual continuará cumpliendo por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 en justa concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
DRA. ADRI MARIN