REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03, de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001718
ASUNTO : BP01-P-2010-001718
Vistos el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES RUBIPERO, mediante el cual expresa que en su calidad de parte querellante, nombra a los abogados JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCIA, y como asistente no profesional al Ciudadano ODLANIER J. DIAZ VELASQUEZ, este Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ante la cualidad alegada por la victima, se hace necesaria la revisión de la presente causa en toda su extensión a los fines de determinar si el mismo ostenta la cualidad de parte querellante, así tenemos:
En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 4, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JORGE CLAVIER y GUSTAVO CARIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.632.393 y 20.052.106 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3º y 7º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-05-2010, fue solicitada la prorroga de la privativa de libertad por parte del Ministerio Público, la cual fue acordada con lugar en fecha 10-05-2010, otorgándole un lapso de 15 días, estableciendo que dicho lapso vencería el 27-05-2010.-
Posteriormente en fecha 27-05-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación, fijándose la audiencia preliminar para el día 29-06-2010, diferida para el día 02-08-2010.-
En fecha 31-05-2010, el Abogado Arturo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argenis Rafael Morales Rubiepero, tal como se desprende de Documento Poder que consignara al efecto, presente Querella Acusatoria, en contra de los ciudadanos JORGE CLAVIER y GUSTAVO CARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO y APODERAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal.-
En fecha 02-08-2010, si difiere nuevamente la audiencia para el día 28-09-2010, diferida para el 04-11-2010.-
En fecha 11-10-2010, la Abogada Nairobi Palacios Velázquez, consigna Documento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano ARGENIS MORALES, para que ejerciera su representación en la presente causa, revocando el anterior apoderado judicial Arturo González.-
En fecha 04-11-2010, si difiere nuevamente la audiencia para el día 28-09-2010, diferida para el 17-11-2010.-
En fecha 17-11-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Alberto Valdez, la cual se desarrollo de la forma siguiente:
En el día de hoy, miércoles 17 de Noviembre, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES. Se constituye el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. ALBERTO VALDEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. FLORDY GÓMEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: LOS IMPUTADOS JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, LA DEFENSA DE CONFIANZA ABG. MAGYANIHER BITTAR, LA VÍCTIMA ARGENIS RAFAEL MORALES y EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSÉ LUIS RUSSIAN. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSÉ LUIS RUSSIAN, quien expone: Presento formal Acusación en contra del imputado. De igual manera ratifico la acusación presentada en fecha 27 de mayo de 2010, la cual riela a los folios 69 al 111 de la pieza segunda del expediente, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado e igualmente solicito se Aperture a Juicio Oral y Publico, así como también se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ARGENIS RAFAEL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.255.219, quien expone: “Ratifico mi declaración. Es todo”. Acto seguido se le impone al Imputado del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados: JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 4.901.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 18-05-59, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de CARMEN GUAINA, residenciado en la entrada principal de Caigua, frente a la escuela, Estado Anzoátegui Y el imputado GUSTAVO CARIAS, a quien se procedió a tomarle los datos quien dijo ser y llamarse GUSTAVO CARIAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 6.383.367, natural de Caigua, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15-04-1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO GUAPACHE y ANA JULIA CARIAS, residenciado en la calle El Cementerio, casa S/N, (frente al cementerio), Caigua, Estado Anzoátegui, quienes declaran: “Ratificamos la declaración rendida ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra la Defensa de Confianza, DRA. MAGYANIHER BITTAR, quien expuso: “ Esta defensa ratifica en este acto escrito consignado en fecha 24 de junio del presente año y aunado a ello es importante hacer mención de lo siguiente, esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito de acusación presentado en este acto por la vindicta pública y mucho más aún la manifestación de la supuesta perturbación por parte de mi defendido hacia la víctima, es tanto asi que en varias oportunidades se ha tratado de conciliar con el mismo, es decir obtener para ambas partes un resultado positivo, siendo esto imposible ya que el ciudadano manifiesta que de llegar a un acto conciliatorio la victima exige la cancelaron de 150 mil bolívares fuertes, donde si vamos a los hechos planteados en la investigación claramente se refleja la inocencia de mi defendido ya que los mismos no fueron detenidos ni cerca ni en el lugar de los hechos, tampoco la cantidad de carne incautada era propiedad de ARGENIS MORALES sino de JORGE CLAVIER, la cual se encuentra avalada por una papeleta de compra de dicha res, mucho mas aun innumerables constancias de compra y venta de la misma, es decir, esta defensa mantiene y ratifica que a mi defendido se le pretende imputar una calificación jurídica no ajustada a la calificación hecha, ya que tampoco es menos cierto que las fotos anexadas por la guardia nacional no demuestra que en la carnicería de mi defendido JORGE CLAVIER le pertenece a JORGE ARGENIS, ya que la misma no revela ni demuestra la huella o marca del hierro del ciudadano ARGENIS, con ello quiero aclarar que muy fácil resulta imputar a unos ciudadanos sin tener prueba alguna de los hechos, es importante acotar que la victima a través de su apoderado consigno en su oportunidad un registro del hierro de ganado donde es fácil constatar que riela en folio 85 que se trata de una copia simple que tiene varias fechas, al momento de ser consignado se registra fecha 26 de septiembre de 1999, con unas estampillas del 25 de junio del 1998 y presentado en el registro el 25 de junio de 1998, resulta extraño que dicho documento arroje diferentes fechas y no se haya consignado los documentos en original, solicito no sea considerada la medida judicial preventiva de libertad solicitada en este acto por la vindicta publica, se solicita una medida menos gravosa la cual puede ser satisfecha por mi defendido. Es importante hacer de su conocimiento que en varias oportunidades hemos comunicado a la fiscalia extraoficialmente que en caso de otorgarse un cambio de calificación jurídica ellos admiten los hechos, por lo que solicito sea cambiada la calificación jurídica por un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de ser así se obtendría un cambio de medida a favor de mis defendidos quienes ya tienen 7 meses detenidos, en caso de ser negada la solicitud esta defensa promueve como testigos a los ciudadanos SALINA TRONCOSO, DIANA HURTADO Y SILVIA YAGUARACUTO, ya que las mismas son consideradas útiles legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y publico, así mismo invoco la comunidad de la prueba donde esta defensa hace suya la prueba consignada por la vindicta pública, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la intervención de las partes la ratificación que hacen los imputados de autos de las suyas cuando fueron oídos en audiencia de presentación y en este caso de manera especial la intervención de la víctima ARGENIS MORALES, quiere este administrador de justicia dejar sentado que no podía acceder a la ponderación de los hechos con vista a una modificación del tipo legal provisorio esgrimido por el Ministerio Público sin valorar los variados elementos de convicción que hacen a la acusación, lo cual será objeto natural y procesal del juicio oral y público, por lo que si desmeritar aspectos relevantes de intervención defensiva, es obligante declarar este punto sin lugar. Así mismo, una vez dicho lo anterior y en cuanto a la posibilidad de una medida cautelar, ello está en contradicción con la entidad de la pena prevista por el tipo legal del artículo décimo en cuestión, que la sitúa entre seis (06) a diez (10) años de presidio, siendo que este límite máximo obliga al juzgador a la presunción legal del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 256 de la ley adjetiva penal. Todo ello sin perjuicio de que ya en la fase del juicio oral y público, pero antes de su inicio pueda plantearse de nuevo el proyecto de acuerdo reparatorio y el cambio de la calificación del tipo legal. Finalmente se admite para juicio la evacuación de las pruebas testimoniales evacuadas por la defensa, dentro del principio de la comunidad de prueba, por cuanto fueron promovidas dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta en la segunda pieza del expediente, en contra de los imputados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por la misma. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, entendido que su declaración es un medio de defensa para él. Asimismo se procede a imponerlos acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes respectivamente manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, QUIEREMOS IR A JUICIO ORAL Y PUBLICO”. Es todo. QUINTO: En virtud que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los hoy acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos de marras en la presunta comisión de los delitos ya mentados, ello considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza, en relación que se les otorgue a sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión para los hoy acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, la Zona Policial Nº 01 del Distrito Policial de Guaina . Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. SÉPTIMO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las cuatro horas de la tarde (04:00 PM.). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
En fecha 06-12-2010, la causa es recibida ante este Tribunal de Juicio Nº 03, fijándose el acto de sorteo para el día 11-01-2011, llevándose a cabo el mismo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 02-02-2011, diferido para el día 02-03-2011, diferido para el día 08-04-2011, diferido por auto para el día 20-05-2011, diferido por auto para el día 29-06-2011, diferido para el 28-07-2011, oportunidad en la cual este Tribunal asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó como Tribunal Unipersonal y fijó el juicio oral y publico para el día 22-09-2011, diferida para el 17-10-2011.-
CONSIDERACIONES AL RESPECTO
De la revisión realizada a la presente causa, a los fines de determinar la cualidad de parte querellante, alegada por el Ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, se pudo evidenciar que efectivamente este ciudadano, representado por su Apoderado Judicial, el Abogado Arturo González, tal como se desprende de Documento Poder que consignara al efecto, en fecha 31-05-2010, presentó Querella Acusatoria, en contra de los ciudadanos JORGE CLAVIER y GUSTAVO CARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO y APODERAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal.-
Ahora bien, tomando en cuenta lo que ha quedado evidenciado de la revisión de la presente causa, tanto en físico como a nivel del Sistema Juris 2000, observa que este Tribunal, que el Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar decidió lo siguiente:
PRIMERO: Vista la intervención de las partes la ratificación que hacen los imputados de autos de las suyas cuando fueron oídos en audiencia de presentación y en este caso de manera especial la intervención de la víctima ARGENIS MORALES, quiere este administrador de justicia dejar sentado que no podía acceder a la ponderación de los hechos con vista a una modificación del tipo legal provisorio esgrimido por el Ministerio Público sin valorar los variados elementos de convicción que hacen a la acusación, lo cual será objeto natural y procesal del juicio oral y público, por lo que si desmeritar aspectos relevantes de intervención defensiva, es obligante declarar este punto sin lugar. Así mismo, una vez dicho lo anterior y en cuanto a la posibilidad de una medida cautelar, ello está en contradicción con la entidad de la pena prevista por el tipo legal del artículo décimo en cuestión, que la sitúa entre seis (06) a diez (10) años de presidio, siendo que este límite máximo obliga al juzgador a la presunción legal del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 256 de la ley adjetiva penal. Todo ello sin perjuicio de que ya en la fase del juicio oral y público, pero antes de su inicio pueda plantearse de nuevo el proyecto de acuerdo reparatorio y el cambio de la calificación del tipo legal. Finalmente se admite para juicio la evacuación de las pruebas testimoniales evacuadas por la defensa, dentro del principio de la comunidad de prueba, por cuanto fueron promovidas dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta en la segunda pieza del expediente, en contra de los imputados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como la comunidad de la prueba invocada por la misma. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, entendido que su declaración es un medio de defensa para él. Asimismo se procede a imponerlos acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes respectivamente manifestaron: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, QUIEREMOS IR A JUICIO ORAL Y PUBLICO”. Es todo. QUINTO: En virtud que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los hoy acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación de los imputados en los hechos denunciados. Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos de marras en la presunta comisión de los delitos ya mentados, ello considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual de los imputados, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza, en relación que se les otorgue a sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión para los hoy acusados JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, la Zona Policial Nº 01 del Distrito Policial de Guaina . Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. SÉPTIMO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos JORGE ALBERTO CLAVIER GUAINA y GUSTAVO CARIA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las cuatro horas de la tarde (04:00 PM.). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.”
Después de revisar minuciosamente el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal de Control, así como los puntos decididos por el juez a cargo, vemos que el Juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión de la querella acusatoria interpuesta por la victima, y aunque la apoderada Judicial de la victima no se presentó al acto y la victima solo se limitó a ratificar su declaración anterior, el Tribunal estaba en la obligación de emitir un pronunciamiento con respecto a la querella acusatoria interpuesta en fecha 31-05-2010, tres días después de presentada la acusación del Ministerio Público.-
Determinado lo anterior, observamos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los pronunciamientos que debe hacer el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, y dice lo siguiente:
Artículo 330.- Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Si tomamos en cuenta, la disposición supra trascrita, donde se infringe la obligación al Juez que celebre la audiencia preliminar, de pronunciarse sobre la admisión total o parcialmente de la acusación del Ministerio Público o del querellante y la llevamos al acto celebrado por el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 17-11-2010, en la presente causa, observamos con asombro como no se emitió decisión con respecto a la Querella acusatoria interpuesta en fecha 31-05-2010, por el, para ese entonces Apoderado Judicial de la Victima Abogado Arturo González, la cual, no solo fue interpuesta, sino que en ella se atribuyen hechos punibles distintos a los ciudadanos JORGE CLAVIER y GUSTAVO CARIAS.-
Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, atinente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control sobre la admisión o no de la querella acusatoria presentada por la victima, se hace necesario determinar si estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta o se trata de una nulidad convalidable por las partes.-
Como punto focal a ser tomado en cuenta, para estimar lo anterior, debemos tomar en cuenta, que al no existir pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella interpuesta por la victima, lo cual correspondía al Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, y haberse dictado el enjuiciamiento de los procesados de autos por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, se encuentra impedido este Tribunal de poder subsanar este acto, ya que ello es propio de la competencia del Juez de Control, así como es insuperable poder continuar con los actos tendientes a la celebración del Juicio oral y publico al no estar totalmente delimitado el o los tipos penales atribuidos a los procesados.-
Así tenemos, que en materia de nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal en su libro Primero, Titulo VI, Capitulo II, contiene las disposiciones relativas a la materia de nulidades, de la forma siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Estas normas relativas a las nulidades en nuestro ordenamiento jurídico procesal han sido interpretadas por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 811, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. (Negrillas de quien se encuentra decidiendo)
A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 16, de fecha 15-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, que estableció:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. (Negrillas de quien se encuentra decidiendo)
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1228, de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Analizando, en estricta conjunción, tanto las normar trascritas, relativas a la institución de las nulidades en nuestro ordenamiento procesal penal, como los criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal en las decisiones ya trascritas, y aplicando dichos criterios al caso de autos, donde no se emitió pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la querella acusatoria interpuesta por la victima ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, impidiendo con ello, para el actual momento, la prosecución de la presente causa a los actos subsiguientes para la celebración del juicio oral y público, considera quien decide, que estamos ante un menoscabo del derecho al debido proceso, con evidente gravamen irreparable para una de las partes como lo es la victima, pues el tribunal de Control no cumplió con la obligación que le infringe el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2º, como lo es decidir si admite a o no la acusación del querellante, conformando con ello una violación del ordenamiento jurídico-procesal penal, ya que se trata de el incumplimiento de un presupuestos procesal que afecta un interés fundamental de la victima, que impide en los actuales momentos, la regularidad del juicio, al no cumplirse con una norma de cardinal observancia, lo cual comporta su nulidad.-
Analizada la presente causa con todo lo que ha quedado evidenciado, vemos como se hace imprescindible, en el caso en concreto, garantizar a los justiciables de autos, así como al proceso propiamente dicho, una Tutela Judicial efectiva y eficaz, siendo importante traer a colación lo que para el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, significa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1142, Expediente Nº 02-1316, fecha 09-06-2010)
“El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. (negrillas de quien esta decidiendo)
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Teniendo claro, un principio de tan tamaña importancia para el Juzgador, como lo es, tutelar de una forma efectiva y eficaz, los derechos de los justiciables en el proceso del cual se trate, vemos como en el presente caso, se ha vulnerado el principio constitucional previsto en el artículo 49, ateniente al principio del “debido proceso”, el cual intrínsecamente contempla el derecho de acceso a la justicia y de obtener una respuesta eficaz y oportuna, lo cual no se produjo en el presentante caso, con grave daño para la victima, el proceso y las demás partes, pues al no determinarse la admisión o no de la querella acusatoria interpuesta y proseguir con los actos atinentes a la celebración del juicio, conllevaría a vicios de nulidad del mismo, razón por la cual este órgano conforme a los artículos 19, 26, 49, 257 y 334 Constitucional, así como los artículos 190 y 195 declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-11-2010, ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO CLAVIER y GUSTAVO CARIA, para que se emita pronunciamiento con respecto a la Querella Acusatoria interpuesta por la victima ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, y al encontrarse impedido este Tribunal de Juicio de sanear el citado acto, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 196 ejusdem, se declaran sin efecto todos los actos cumplidos en la fase de Juicio, ya que los mismos dependen directamente del acto anulado. Y así se declara.-
Siendo la consecuencia más directa de la decisión supra dictada la perdida de la jurisdicción o de la competencia en la presente causa, no puede en modo alguno este tribunal pronunciarse sobre la revisión solicitada por la defensa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: de conformidad con los artículos 19, 26, 49, 257 y 334 Constitucional, así como los artículos 190 y 195 declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-11-2010, ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO CLAVIER y GUSTAVO CARIA, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, para que se emita pronunciamiento con respecto a la Querella Acusatoria interpuesta por la victima ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES, pues se encuentra impedido este Tribunal de Juicio de sanear el citado acto, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 196 ejusdem, se declaran sin efecto todos los actos cumplidos en la fase de Juicio, ya que los mismos dependen directamente del acto anulado..- SEGUNDO: Por cuanto la consecuencia más directa de la decisión supra dictada, lo comporta la perdida de la jurisdicción o de la competencia en la presente causa, no puede en modo alguno este tribunal pronunciarse sobre la revisión solicitada por la defensa. Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal de Origen a los fines de Ley. Regístrese. Notifíquese.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. HECTOR DANIEL FARIAS