REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007374
ASUNTO : BP01-P-2009-007374
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abog. HECTOR MUSSO
FISCAL VIGESIMA: Abog. YULIMAR AMARICUA
DEFENSORA PUBLICA: Abog. NELIDA BASILE
DEFRENSORA PRIVADA: Abog. LISBETH FIGUERA
ACUSADOS: CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, MIGUEL JOSE GAMARDO Y JAVIER DAVID CALCURIAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-83, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.707.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: OSWALDO CAMPOS (V) Y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT (V), residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Udon Pérez, casa 33, Barcelona, Estado Anzoátegui.
MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-84, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.730.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS GAMARDO (V) Y BELKIS VENTURA (V), residenciado en la Avenida Juan de Urpìn, Barrio El Espejo 1, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JAVIER DAVID CALCURIAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-12-76, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: EGLIS CALCURIAN (V) Y DAVID MENDEZ (F), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle Girardot, casa 13-100, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 09 de Agosto de 2011, en un todo ciñendo este Organo Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 09 de Agosto de 2011, en la causa seguida en contra de los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. HECTOR MUSSO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, Se concede el derecho de la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público DRA. YULI MAR AMARICUA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, dando cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 01 de Febrero de 2010, en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO, conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 22/04/2010 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo una advertencia sobre el grado de participación del acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, en el hecho punible, de acuerdo con los elementos probatorios promovidos y admitidos, y la correcta subsunción de los hechos en el derecho invocado, atribuyéndole a éste el grado de COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, en razón que de los elementos inculpatorios y los medios de prueba se desprende su participación activa en el delito como la persona que facilitó el hecho, mediante la conducción de un vehiculo marca NISSAN, de color blanco, se mantuvo a la espera de los otros dos sujetos que se bajaron a despojar a las victimas bajo amenaza de muerte, por lo que encuadra su participación en el punible de acuerdo con lo previsto en el articulo 84 del Código Penal. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “Los hechos se suscitaron en fecha 16 de Diciembre del 2009, aproximadamente las dos horas de la tarde en la Av. Río del sector Colinas del Nevera de Barcelona, en el kiosco de expendido de comidas, en donde se encontraba el ciudadano EFRAIN LUCES, almorzando, asimismo la ciudadana YUDELYS DEL CARMEN TORO, quien es hija de la dueña del kiosco, cuando en eso llego un vehiculo marca NISSAN, de color blanco, el cual esta abordado por tres sujetos, dos de los cuales se bajaron, mientras uno esperaba en el vehiculo, uno de ellos armado y bajo amenazas de muerte, despojaron de las pertenencias, a la ciudadana YUDELYS DEL CARMEN TORO, entre ellas: una computadora tipo lapto, marca SIRAGON, y un bolso contentivo en su interior de cosméticos personales y al ciudadano EFRAIN LUCES la cantidad de 1060 bolívares Fuertes en efectivos; en eso Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 01; avistaron a pocos metros a un vehiculo con las misma características aportadas por las victimas, por lo que les dieron la voz de alto, siendo acatados por los mismos, quedando posteriormente identificados como: MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, al primero de los nombrados se le incauto un FACSIMILE, tipo Pistola, según Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 896 de fecha 17/12/2009 ”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal de los mismos.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE, quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad que le asiste a mis representados de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos antes la apertura del debate, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó en de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Acto seguido, la defensa a cargo de la Dra. LISBETH FIGUERA quien expone: “Ciudadana Juez, en este acto oral y público, procediendo con el carácter de Defensor de Confianza del acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, es mi deber profesional manifestar la voluntad previamente expresada a mi persona sobre la posibilidad de admitir los hechos y obtener la imposición de pena correspondiente por los punible admitidos en la audiencia preliminar, con el grado de participación que de manera especial se observa en esta audiencia como lo es una complicidad no necesaria y que a tales efectos se le favorezca con una pena acorde a su buena conducta predelictual, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público DRA. YULI MAR AMARICUA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa de los acusados respecto a la manifestación de voluntad de sus representados, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quien solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que este Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, no habiéndose aperturado el debate, considera procedente el pedimento de los acusados y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer a los acusados de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-84, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.730.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS GAMARDO (V) Y BELKIS VENTURA (V), residenciado en la Avenida Juan de Urpìn, Barrio El Espejo 1, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO ACUSACION Y LA RATIFICO EN ESTE ACTO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-83, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.707.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: OSWALDO CAMPOS (V) Y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT (V), residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Udon Pérez, casa 33, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo". Seguidamente se solicita se ponga de pie el Acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-12-76, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: EGLIS CALCURIAN (V) Y DAVID MENDEZ (F), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle Girardot, casa 13-100, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA DE ACUERDO A MI PARTICIPACION. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libres de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, las circunstancias del hecho asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA LISBETH FIGUERA , quien expone: “Solicito al Tribunal se aplique la pena en su limite inferior, tomando en consideración la rebaja dispuesta en el articulo 84 del Código Penal, y se le aplique la favorabilidad del principio indubio pro reo. Es todo”.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN, Y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal Tercero de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN, Y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 16 de Diciembre del 2009, aproximadamente las dos horas de la tarde en la Av. Río del sector Colinas del Nevera de Barcelona, en el kiosco de expendido de comidas, en donde se encontraba el ciudadano EFRAIN LUCES, almorzando, asimismo la ciudadana YUDELYS DEL CARMEN TORO, quien es hija de la dueña del kiosco, cuando en eso llego un vehiculo marca NISSAN, de color blanco, el cual esta abordado por tres sujetos, dos de los cueles se bajaron, mientras uno esperaba en el vehiculo, uno de ellos armado y bajo amenazas de muerte, despojaron de las pertenencias, a la ciudadana YUDELYS DEL CARMEN TORO, entre ellas: una computadora tipo lapto, marca SIRAGON, y un bolso contentivo en su interior de cosméticos personales y al ciudadano EFRAIN LUCES la cantidad de 1060 bolívares Fuertes en efectivos; en eso Funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 01; avistaron a pocos metros a un vehiculo con las misma características aportadas por las victimas, por lo que les dieron la voz de alto, siendo acatados por los mismos, quedando posteriormente identificados como: MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, JAVIER DAVID CALCURIAN y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, al primero de los nombrados se le incauto un FACSIMILE, tipo Pistola, según Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 896 de fecha 17/12/2009.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de Cabo Primero Raimundo Soto y Agente Luis Omar Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui zona Nro. 01, funcionarios aprehensores. De las victimas YUDELIS DEL CARMEN TORO y LUCES ATAGUA EFRAIN ANTONIO.
Con el testimonio de los expertos AGENTE RIVAS ERICK, WILLIANS ROMERO, CHARLES GIL, Y WILLIANS IVIMAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIALES Nro 4212, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 896, EXPERTICIA TECNICA CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 77, INSPECCION TECNICA Nº 079, y EXPERTICIA DE AVALUO REAL.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que el acusado JAVIER DAVIDI CALCURIAN es responsable de la comisión de dicho hecho punible en grado de cómplice no necesario; habida cuenta de la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma en que fue expuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral, por lo que éste Tribunal declara CULPABLES a los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el articulo 84 ejusdem ; encuadrando sus conductas en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos, como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los a los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el articulo 84 ejusdem, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad de los hoy acusados en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y para el acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el articulo 84 ejusdem, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que el delito de ROBO AGRAVADO dispuesto en el articulo 458 del Código Penal establece que cuando uno de los delitos previstos en los artículos 455, 456 y 47 se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o sien fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que los acusados no tienen antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se impone la pena en su limite inferior y en virtud de la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, en el cual no les fue incautada arma de fuego ni otro objeto de interés criminalístico que haga gravable la pena a imponer, así como la entidad del daño causado, dado el bien jurídico tutelado el cual es el derecho a la propiedad, resultando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respecto a los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT.
En cuanto al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, a quien el Ministerio Público le ha ratificado la acusación con el grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO, considerando la disminución de pena prevista en el articulo 84 del Código Penal, lo cual comporta una rebaja de por mitad, toda vez que sin su participación el hecho igualmente se hubiere cometido, quedando la pena en CINCO (05) años, siendo que en aplicación de la rebaja especial contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, sin serle aplicable a éste la limitación dispuesta en dicha norma penal adjetiva respecto al empleo de violencia sobre la persona ofendida, toda vez que de acuerdo con el grado de participación que se le imputa, su conducta se concretó a facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia para su comisión pero que sin su concurso de igual manera se hubiere cometido el hecho, no habiendo mediado en su actuación violencia alguna sobre personas, resultando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, respecto al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN.
Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena a los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, y al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN BETANCOURT a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CULPABLE a los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-84, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.730.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS GAMARDO (V) Y BELKIS VENTURA (V), residenciado en la Avenida Juan de Urpìn, Barrio El Espejo 1, Casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-06-83, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.707.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: OSWALDO CAMPOS (V) Y MARIA ALEJANDRA BETANCOURT (V), residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Udon Pérez, casa 33, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al acusado JAVIER DAVID CALCURIAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-12-76, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: EGLIS CALCURIAN (V) Y DAVID MENDEZ (F), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle Girardot, casa 13-100, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de YUDELIS DEL CARMEN TORO y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad respecto a los acusados MIGUEL JOSE GAMARDO VENTURA, y CHRISTIAN ALEJANDRO BETANCOURT. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR MUSSO TOVAR
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