REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002191
ASUNTO : BP01-P-2000-002191
De la revisión del presente expediente, se evidencia que la Representación Fiscal se REVOQUE el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA otorgada por este Juzgado al penado RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, en fecha 26/06/2008, ya que el referido penado no ha consignado ningún informe medico en el cual se pueda verificar la evolución de la enfermedad que motivo el otorgamiento de la medida; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 23-02-2.006, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 30-07-1.996, por el Extinto Juzgado Primero de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, titular de la cedula de identidad Nro. 3.399.860, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a éstas, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida); evidenciándose que fue aprehendido en fecha 23-07-1.987, siendo puesto en libertad en fecha 23-08-1.989, mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocando la sentencia condenatoria dictada en fecha 15-03-1.989 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y absolvió de los cargos fiscales al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y UN (01) MES. Ahora bien, previa orden de captura librada por éste Juzgado de Ejecución en fecha 23-02-2.006, el penado antes identificado fue aprehendido nuevamente en fecha 07-04-2.008, permaneciendo detenido hasta el día (10-04-2.008), por el lapso de TRES (03) DIAS, que computados a la detención inicial corresponde a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y TRES (03) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, se establece que le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 07-03-2.017
En fecha 26 de junio de 2008, ésta Instancia Judicial otorgó a favor del penado RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, quedando sometido a las siguientes obligaciones: Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la consignación mensual de los Informes Médicos respectivos.
Ahora bien, se observa de las actuaciones que conforman el expediente, que el penado RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, no ha consignado en ninguna oportunidad informes médicos que permitan a este Tribunal valorar la evolución de la patología que motivó en su oportunidad el otorgamiento de la medida humanitaria y por otra parte, estando obligado a cumplir régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia de los registros sistematizados del sistema juris 2000, que su última presentación data del 12/06/2009., es decir hace mas de dos años que no cumple con la referida condición, en consecuencia, habiendo incumplido el penado antes identificado las obligaciones impuestas por éste Despacho, y procurado como ha sido su ubicación a los fines de éste pudiera informar al Tribunal de las circunstancias que ocasionalmente hayan podido influir en su incumplimiento, sin que ello haya sido posible, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgado por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2008, y se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 3.399.860, quien resultara condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a éstas, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida); debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgado por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2008 a favor del penado RAFAEL ANTONIO GARCES QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 3.399.860, y se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en su contra; debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como al citado Organismo de Investigación Penal, División de Captura, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; una vez aprehendido será puesto de inmediato a la orden de ésta Instancia Judicial, oportunidad en que se impondrá de la presente resolución y se reformulará el cómputo de la pena impuesta. Remítase oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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